REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001452
ASUNTO : RP01-P-2013-001452
SE DICTÓ DECISIÓN QUE DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, martes veintiséis (26) de Marzo de dos mil trece (2013) siendo las 12:00 M, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil PEDRO PADRINO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, en la causa Nº RP01-P-2013-001452, en causa seguida contra de los ciudadanos JUAN JOSE MAZA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVISIA, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1, 416 y 286, con las circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 77, numerales 1, 8,11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA (OCCISO), JACKSON ROQUE (OCCISO), MARITZA PEREZ, (LESIONADA).JOSE ANTONIO GUTIERREZ RIVERO, (LESIONADO); en razón de haberse materializado la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MAZA SUAREZ, Venezolano, natural Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-01-1987, de 26 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ana Suárez y Francisco Maza, residenciado en la Calle Mariño, Sector La Guardia Nacional, Casa S/N° (cerca de la bodega de la sra. Yuya), Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO; el imputado de autos previo traslado realizado por el IAPES, y el Defensor Público Segundo Penal Ordinario ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, motivo por el cual se designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado al Defensor Público de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. De inmediato la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al aprehendido de la decisión dictada por este Juzgado: en fecha 21/02/2013 mediante la cual ordenó su Aprehensión por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVISIA, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1, 416 y 286, con las circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 77, numerales 1, 8,11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA (OCCISO), JACKSON ROQUE (OCCISO), MARITZA PEREZ, (LESIONADA), JOSE ANTONIO GUTIERREZ RIVERO, (LESIONADO).
EXPOSICIÓN DEL FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JUAN JOSE MAZA SUAREZ, en virtud de los hechos ocurridos en 15 de enero de 2013, en horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio El Salado, sector Los Ranchos, en plena vía publica, los imputados de autos plenamente identificados anteriormente, se bajaron de un vehiculo, marca Toyota y ambos portando armas de fuego las accionaron en contra de las victimas, hiriendo a dos de ellas una mujer y un niño y matando a dos hombres, para posteriormente montarse en dicho vehiculo y emprender veloz huida. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado JUAN JOSE MAZA SUAREZ encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVISIA, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1, 416 y 286, con las circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 77, numerales 1, 8,11 y 13 todos del Código Penal,, en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA (OCCISO), JACKSON ROQUE (OCCISO), MARITZA PEREZ, (LESIONADA), JOSE ANTONIO GUTIERREZ RIVERO, (LESIONADO), imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me explica copia simple del acta”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado JUAN JOSE MAZA SUAREZ, Venezolano, natural Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-01-1987, de 26 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ana Suárez y Francisco Maza, residenciado en la Calle Mariño, Casa S/N° (cerca de la bodega de la Sra. Yuya), Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Pública Penal ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “ esta defensa en primer lugar hace oposición a la solicitud planteada por el fiscal del Ministerio Publico, ya que no se encuentran llenos en su totalidad el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es específicamente los numerales 02 y 03, ya que se puede apreciar a la Solicitud planteada por el ministerio público de la orden de aprensión, el cual toma como referencia a los fines de solicitar dicha aprehensión en contar de mi defendido las atas de entrevista a la ciudadanos Maritza Rodríguez y Raselis Patiño, de fecha 05/02/2013 es lo que le llama la atención a esta represtación defensoril si los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvieron el sitio de suceso asi como en la morgue central de esta ciudad y se les tomo declaración tanto a la ciudadano Gregorina, Darlin Vásquez, Aurelys Patiño, Douglas Caldea y la victima José Antonio Gutiérrez, quien declararon el 15/01/2013, del año 2013, donde manifestaron no haber observado a ningún ciudadano ni mucho menos poderlo identificar es por lo que le llama altamente la atención si la ciudadano Maritza fue victima en los hechos sucedidos el 15/01/2013, por que no se le tomo acta de entrevista en esa fecha o al día siguiente si no que el investigador espero aproximadamente 20 días para tomas la declaración, así mismo le llama atención a este defensor que tanto la declaración de la ciudadano MARIZA RODRIGUEZ, como la ciudadano RAELIS PATIÑO, se hace una plena contradicción con las declaraciones de los ciudadano antes mencionados a que mi defendido se baja del vehiculo y realiza algunos disparos , es por lo que esta defensa no logra entender cual es la participación del ciudadano Juan José Maza Suárez ya que en ningún momento se puedo corroborar que fu el que practicó en el hechos punible el cual pre califica el Fiscal, así mismo tomado en consideración en el Numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal se puede observar que mi defendido tiene un domicilio estable en el territorio nacional, obviando en todo momento que pueda existir el peligro de fugo y la obstaculización del proceso, es por lo que esta defensa solicita ya que nos encontramos en la fase de investigación visto que se ordeno una orden de aprehensión y el mismo fue capturado sin ningún inconveniente, solcito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, Por último solicito copia simple del acta levantada el día de hoy. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JUAN JOSE MAZA SUAREZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursan ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/01/13, suscrita por el funcionario LOLYMAR NARVEEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná; INSPECCION TÉCNICA Nº 0132, de fecha 15/01/13, suscrita por los funcionarios: WLADIMIR RIVAS y LOLIMAR NARVAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná; INSPECCION TÉCNICA Nº 0133 de fecha 15/01/13, suscrita por los funcionarios: LOLIMAR NARVAEZ y WLADIMIR RIVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná; INSPECCION TÉCNICA Nº 0134 de fecha 15/01/13, suscrita por los funcionarios: LOLIMAR NARVAEZ y WLADIMIR RIVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná; EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 16/01/13, suscrita por la funcionaria: FRANCIS MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná, realizado a la victima el niño JOSE ANTONIO GUTIERREZ; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/02/13, suscrita por el ciudadano: MARITZA RODRIGUEZ; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/02/13, suscrita por el ciudadano: RACELIS PATIÑO; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/02/13, suscrita por el funcionario LEAN RODRIGUEZ; EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 02/02/13, suscrita por la funcionaria: FRANCIS MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná, realizado a la victima MARITZA RODRIGUEZ; PROTOCOLO A-37-13 de fecha 16/01/13, suscrita por la funcionaria: ALCIRA ZARAGOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná, realizado a la victima JANSSON JOSE ROQUE; PROTOCOLO A-38-13 de fecha 16/01/13, suscrita por la funcionaria: ALCIRA ZARAGOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná, realizado a la victima JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ GARCI; MEMORANDUM Nº 131, de fecha 13/08/12, suscrito por el funcionario JESUS MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien indica los siguientes registros policiales: FERNANDO ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ: Homicidio K-12-0174-3318, Homicidio K-12-0174-4014. y JUAN JOSE MAZA SUAREZ: G-959.642 por Droga. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con el cambio de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio por cuanto estamos en etapa preparatoria, y aun faltan diligencias por practicarse; así mismo en relación a la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la libertad sin restricción o una medida menos gravosa a la Privación Judicial preventiva, este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: JUAN JOSE MAZA SUAREZ, Venezolano, natural Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-01-1987, de 26 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ana Suárez y Francisco Maza, residenciado en la Calle Mariño, Casa S/N° (cerca de la bodega de la sra. Yuya), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVISIA, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1, 416 y 286, con las circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 77, numerales 1, 8,11 y 13 todos del Código Penal,, en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA (OCCISO), JACKSON ROQUE (OCCISO), MARITZA PEREZ, (LESIONADA), JOSE ANTONIO GUTIERREZ RIVERO, (LESIONADO). De conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en virtud de lo alegado por el imputado en sala, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena compulsar copia certificada, y remitir las actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto esta pendiente las ordenes de aprehensión del ciudadano FERNANDO ANDRÉS MARTÍNEZ BERMÚDEZ. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ANGEL NUÑEZ