REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008245
ASUNTO : RP01-P-2005-008245
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GILDA L. PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigados el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 13.630.174; en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: En fecha 28-12-1999, con acta policial suscrita por funcionarios adscrito a la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de comisión y realizaron un operativo en las embarcaciones pesqueras del sector boca del río, en el mercado municipal, logrando localizar una embarcación tipo B/P de nombre NURKI, matricula APNN-6499, donde se localizaron en la misma 6 cajas de raya, 9 cajas de camarón, 1 caja de pulpo, 1 caja de langosta, 1 caja de muela de moro, 1 caja de calamar, 4 meros y 2 pargos, todos enhielados, procediendo a solicitar la presencia del patrón, quien quedo identificado por Luís Gregorio Rodríguez, quien al preguntarle la procedencia de los productos el mismo manifesto haberlo comprado en alta mar a una embarcación retro pesquera, por lo que procedió a retener preventivamente el producto por no tener la documentación legal, esta representación fiscal, revisadas las actas conforme el presente expediente, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, no existen elementos que determinen la culpabilidad del robo de los productos marinos, es por lo que esta representación fiscal considera procedente y ajustado a Derecho solicitar se decrete al Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en razón que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal es ajustada a derecho en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acreditó la no participación de dichos ciudadanos en el hecho punible investigado, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada la Abogada GILDA L. PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LUIS GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 13.630.174; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
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