REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000604
ASUNTO : RP01-P-2013-000604
SOBRESEIMIENTO
E IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD
Es recibido en este despacho formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano contra ENZO ENRIQUE MARCANO, en razón de considerar que su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente plantea que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se le imponga a dicho ciudadano de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.
Plantea el representante fiscal que, en fecha 26/01/2013 fue puesto a su disposición, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano ENZO ENRIQUE MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, dándose inicio a averiguación penal y solicitando por ante el Tribunal de Control, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, la cual le fuere acordada en fecha 28/01/2013.
Precisa el Ministerio Público en su escrito que según consta en autos, según acta de Investigación Penal inserta al folio dos (01), que en fecha 26/01/2013 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, se trasladaron hasta la Urbanización San Luís III, sector Aeropuerto Viejo, casa S/N, municipio Sucre del Estado Sucre, donde reside una ciudadana apodada “la catira”, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos DANIEL GONZÁLEZ y LUIS TORRES, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en el lugar señalado, procedieron a tocar la puerta principal, siendo atendidos por una ciudadana que quedó identificada como: Luisa Elena Flores de Lemus, a quien se le impuso el motivo de la presencia de la comisión, leyéndosele la orden de allanamiento, permitiendo la misma el acceso a la vivienda, conjuntamente con los testigos, iniciándose la revisión del inmueble, no logrando incautar alguna evidencia de interés criminalístico, procediendo seguidamente a efectuar una requisa corporal al ciudadano ENZO ENRIQUE MARCANO, quien manifestó ser la pareja de la ciudadana antes mencionada, incautándosele en el bolsillo derecho del short que vestía, la cantidad de siete (07) mini envoltorios elaborados en material sintético, cinco (05) de color amarillo y negro y dos (02) de color verde con negro, contentivos a su vez de una sustancia polvorienta de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, manifestando éste que era para su consumo. En vista de esto, los funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole de los derechos que lo asisten, quedando identificado como ENZO ENRIQUE MARCANO. Es de indicar que la sustancia incautada arrojó un peso neto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS (1.680 grs) de cocaína; detalla como elementos de convicción recabados en la investigación: Orden de Allanamiento, en la cual la Juez Sexta de Control de este Circuito Judicial penal autoriza una revisión en la vivienda ubicada en el barrio san Luís III, Sector Aeropuerto Viejo, casa s/n, Vía principal, Cumana, Estado Sucre, cursante al folio 4, Acta de Visita domiciliaria, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos, cursante al folio 05, Acta de Inspección nº 0234 realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, por los expertos Detectives Wladimir Rivas y lean Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, cursante al folio 06, Actas de entrevista a los ciudadanos LUISA ELENA FLORES DE LEMUS, DANIEL GONZALEZ Y LUIS TORRES, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento realizado y quienes depusieron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual sucedieron los hechos, cursante a los folios 12, 13 y 14; Acta de verificación de la sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por experto del CICPC, en la cual quedo constancia que la sustancia luego de realizarse la prueba de orientación dio positivo para COCAINA CON UN PESO NETO DE UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (1GRS 680 MGRS), cursante al folio 15; Experticia Química nº 9700-162-T-0070-13 suscrita por los Expertos Farmacéuticos Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritos al laboratorio de toxicología Forense del CICPC practicada a la sustancia incautada en el procedimiento donde se detuvo al ciudadano ENZO MARCANO, mediante la cual se determina que la sustancia analizada corresponde a COCAINA CON UN PESO NETO UN GRAMO CON SEISCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (1GRS 680 MGRS), cursante al folio 37 y resultas de Experticia Toxicológico nº 9700-162-T-0079-13, de fecha 18/01/2013 suscrita por los Expertos Farmacéuticos Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritos al laboratorio de toxicología Forense del CICPC practicada a una muestra de sangre y orina del ciudadano ENZO MARCANO, mediante la cual se determina que es consumidor de COCAINA, cursante al folio 36; conforme a los resultados de estas pruebas científicas, estima que, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia se observa que, “… es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de a pie; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, ni se considera delincuente al consumidor por el solo hecho de consumir las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad, mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación...”
Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Plantea el representante fiscal como sustentó de sus petitorios, el que el hecho constitutivo de la averiguación aperturaza, resultó no ser típico; por lo que, ante tal aseveración de inicio estima este Tribunal pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-
Ahora bien, puntualizado lo anterior, al entrar al estudio del caso de autos, se evidencia de autos, según el acta de investigación Penal de fecha 26/01/2013, cursante al folio 01, que funcionarios adscritos al CICPC, asientan que siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, se trasladaron hasta la Urbanización San Luís III, sector Aeropuerto Viejo, casa S/N, municipio Sucre del Estado Sucre, donde reside una ciudadana apodada “la catira”, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos DANIEL GONZÁLEZ y LUIS TORRES, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en el lugar señalado, procedieron a tocar la puerta principal, siendo atendidos por una ciudadana que quedó identificada como: Luisa Elena Flores de Lemus, a quien se le impuso el motivo de la presencia de la comisión, leyéndosele la orden de allanamiento, permitiendo la misma el acceso a la vivienda, conjuntamente con los testigos, iniciándose la revisión del inmueble, no logrando incautar alguna evidencia de interés criminalístico, procediendo seguidamente a efectuar una requisa corporal al ciudadano ENZO ENRIQUE MARCANO, quien manifestó ser la pareja de la ciudadana antes mencionada, incautándosele en el bolsillo derecho del short que vestía, la cantidad de siete (07) mini envoltorios elaborados en material sintético, cinco (05) de color amarillo y negro y dos (02) de color verde con negro, contentivos a su vez de una sustancia polvorienta de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, manifestando éste que era para su consumo. En vista de esto, los funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole de los derechos que lo asisten, quedando identificado como ENZO ENRIQUE MARCANO; cursa al expediente así mismo: Orden de Allanamiento, en la cual la Juez Sexta de Control de este Circuito Judicial penal autoriza una revisión en la vivienda ubicada en el barrio san Luís III, Sector Aeropuerto Viejo, casa s/n, Vía principal, Cumana, Estado Sucre, cursante al folio 4, Acta de Visita domiciliaria, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos, cursante al folio 05, Acta de Inspección nº 0234 realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, por los expertos Detectives Wladimir Rivas y lean Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, cursante al folio 06, Actas de entrevista a los ciudadanos LUISA ELENA FLORES DE LEMUS, DANIEL GONZALEZ Y LUIS TORRES, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento realizado y quienes depusieron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual sucedieron los hechos, cursante a los folios 12, 13 y 14; Acta de verificación de la sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por experto del CICPC, en la cual quedo constancia que la sustancia luego de realizarse la prueba de orientación dio positivo para COCAINA CON UN PESO NETO DE UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (1GRS 680 MGRS), cursante al folio 15; Solicitud del Ministerio Publico mediante el cual coloca a disposicion del Tribunal al imputado de autos, y las resultas de la audiencia en la cual el Tribunal decreto Medida Cautelar sustitutiva, cursante a los folios del 24 al 26, Experticia Química nº 9700-162-T-0070-13 suscrita por los Expertos Farmacéuticos Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritos al laboratorio de toxicología Forense del CICPC practicada a la sustancia incautada en el procedimiento donde se detuvo al ciudadano ENZO MARCANO, mediante la cual se determina que la sustancia analizada corresponde a COCAINA CON UN PESO NETO UN GRAMO CON SEISCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (1GRS 680 MGRS), cursante al folio 37 y resultas de Experticia Toxicológico nº 9700-162-T-0079-13, de fecha 18/01/2013 suscrita por los Expertos Farmacéuticos Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritos al laboratorio de toxicología Forense del CICPC practicada a una muestra de sangre y orina del ciudadano ENZO MARCANO, mediante la cual se determina que es consumidor de COCAINA, cursante al folio 36; sustancia ésta que fuera la que se le incautara en el procedimiento aperturado.
Conforme lo antes detallado se observa que en principio la situación puesta de manifiesto en autos, era subsumible en el aludido tipo penal que le fuera imputado al ciudadano ENZO ENRIQUE MARCANO, y aun cuando el ciudadano detenido no se declaró consumidor de Sustancias Ilícitas, ni tampoco expresó que la cantidad incautada en el procedimiento fuera suya para su consumo, las resultas de la evaluación toxicología en vivo le atribuyen condición de consumidor de la Sustancia Ilícita Cocaína, misma especies de las sustancias incautadas en el procedimiento y que en aquel momento condujo a imputarle la presunta comisión del aludido delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello unido al quantum de la misma, que según experticia Química que le fuera practicada arrojaron un peso neto de UN GRAMO CON SEISCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (1GRS 680 MGRS), y aun cuando no se ha establecido su dosis personal, y con ello el tipo de consumidor que es, ha inferido el titular de la acción penal, a criterio de este órgano jurisdiccional, fundadamente, que la porción incautada lo era para su consumo; previendo el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que en los supuestos que se acredite tal condición de consumidor, deberá el Ministerio Público solicitar la libertad de dicho ciudadano ante el juez, imponiéndosele la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales; destacando la norma que una vez comprobada la condición de consumidor, el mismo será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al programa de reinserción social, debiendo éste ser base del informe que presentará el Despacho fiscal a los efectos de poder decidir la medida de seguridad aplicable.
Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano ENZO ENRIQUE MARCANO, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano ENZO ENRIQUE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.968, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 08/08/1973, de profesión u oficio mecánico, soltero, hijo de los ciudadanos Luis Felipe Flores y Teresa Marcano residenciado sector San Luís ,antiguo aeropuerto de Cumana, cerca de la Bodega media Luna, casa s/n°, Municipio Sucre del Estado Sucre, ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano ENZO ENRIQUE MARCANO, cursante al folio 36, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano ENZO ENRIQUE MARCANO, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: A los efectos de imponer al ciudadano de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, siendo fijada para el día 22/03/13 a las 11:00 AM.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. BELTRAN ROMERO
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