REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001504
ASUNTO: RP11-P-2013-001504

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por la Abogada. Solís Crespo; en su Condición de Defensor Publico Penal de la Imputada: MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ; mediante el cual SOLICITA: se conceda a su representada UNA MEDIDA HUMANITARIA, por razones de enfermedad, SE LE REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE LE SUSTITUYA POR UNA DETENCION DOMICILIARIA; solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal penal y Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado Imputado.

SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 29-04-2013, se realizo audiencia de Presentación de Imputados, y este Tribunal Cuarto de Control DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra de la Imputada: MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los Delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal a la mencionada imputada, la cual se realizo en Audiencia de Presentación de Imputados en fecha (29-04-213), hasta la presente fecha (18-06-2013), se observa, que ha trascurrido aproximadamente el lapso de: Un (01) Mes y diecinueve (19) dias detenida.

CUARTO: Ahora bien. Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal a la mencionada Imputada, se observa que ha transcurrido el lapso de: Un (01) Mes y diecinueve (19) dias detenida.

En otro orden de ideas; observa esta Juzgadora que en el presente asunto penal, que se recibió ACUSACIÓN y se fijo la Audiencia preliminar para el día 09-07-2013, a las 9.00AM.
Por los cuales efectivamente se observa que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal. Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal a la mencionada acusada, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado por la Representación fiscal; tales como: el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de control, a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa publica, en el asunto seguido a la mencionada Imputada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el defensor Publico Penal, en el asunto seguido a la Imputada: MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha:26-03-1977, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.986, de profesión u oficio: ayudante de cocina, hija de Dilia Josefina Jiménez y de Cruz del Valle Millan, con domicilio en Punta de mata, Sector Simón Bolívar, calle Carabobo, teléfono: 0426-2886747, Punta de Mata, Estado Monagas, en virtud de encontrarla incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los Artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Asi mismo se acuerda trasladar a la Imputada al Medico forense de esta ciudad; y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

La Juez Cuarto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Diaz