REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003503
ASUNTO : RP01-P-2013-003503

RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 3:39 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Milagros Ramírez, el Secretario de Guardia, Abg. Josanders Mejías Sosa, y del Alguacil Jean Carlos Antón, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Ronne Felipe Morán González. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, el imputado, Ronne Felipe Morán González, y la Defensora Pública Penal N° 6, Abg. Yelixtzy Galantón. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designar a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yelixtzy Galantón, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.


EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano Ronne Felipe Morán González, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaida Del Carmen Vallejo Vallejo; ello en virtud de los siguientes hechos: En fecha 23-06-2013,a ciudadana Zaida Del Carmen Vallejo Vallejo, se encontraba en su casa cuando llegó su pareja de nombre Ronne Felipe Morán González y empezó a ofenderla, la empujó y le metió una cachetada, luego la tiró en la cama y una vez allí le pegó en la cara, la misma como pudo se defendió, le aruñó la cara, y cuando salió afuera el la agarró por los cabellos, a la vez que esta agarró un palo, el cual el logró quitarle golpeándola con éste en la pierna y en la mano. En vista de lo anterior solicito la ratificación de las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo la imposición de la medida contemplada en el numeral 3 del mismo artículo, relativa a la salida del hogar del presunto agresor. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo”.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que se identificó como Ronne Felipe Morán González, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 26-07-1975, titular de Cédula de Identidad Nº 14.716.627, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Juana González y Pedro Morán, teléfono 0414-1947258, y domiciliado en la calle San Isidro, cruce con el terminal de pasajeros, frente al terminal de pasajeros, casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; expone: “Yo tuve una discusión con ella porque es muy celosa, y me estuvo reclamando el hecho de que yo andaba tomando con un tío mió, cuando llegué a la casa se me fue encima y forcejeamos, ella me aruño y tomó un palo y me lo pegó en la espalda. Yo lo que hice fue defenderme, agarrándola y en ese forcejeo no se con que pudo golpearse. Sin embargo, con tal de evitar problemas que puedan pasar a mayor yo estoy dispuesto a irme para casa de mi mama; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Yelyxzi Galantón, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída las exposiciones de la ciudadana Fiscal y de mi defendido, no hago oposición a las medidas de protección solicitadas, siempre en resguardo del buen orden de las familias y sin que ello en modo alguno signifique que la defensa acepta que mi defendido es autor o partícipe del delito por el cual esta siendo investigado, aunado al hecho de que mi patrocinado esta dispuesto a cumplir con las medidas solicitadas; es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, realizada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, a favor de la ciudadana Zaida Del Carmen Vallejo Vallejo, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Ronne Felipe Morán González, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Yelixtzy Galantón, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23/06/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Ronne Felipe Morán González como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Denuncia formulada por la víctima Zaida Del Carmen Vallejo Vallejo, cursante al folio 2 y su vuelto, donde la misma manifiesta que en fecha 23-06-2013, se encontraba en su casa cuando llegó su pareja de nombre Ronne Felipe Morán González y empezó a ofenderla, la empujó y le metió una cachetada, luego la tiró en la cama y una vez allí le pegó en la cara, en ese momento la misma como pudo se defendió, le aruñó la cara, y cuando salió afuera él la agarró por los cabellos, a la vez que esta tomó un palo, el cual él logró quitarle golpeándola con éste en la pierna y en la mano. Acta Policial de fecha 23-062013, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 3 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Boleta de Notificación al imputado Ronne Felipe Morán González, cursante al folio 6, donde se le informa a éste de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima. Acta de Medidas de protección y Seguridad, cursante al folio 7, donde se le informa a la víctima, de las medidas de protección y seguridad que operarán a su favor. Reconocimiento Médico Legal Nº 162-, de fecha 23-06-2013, cursante al folio18, practicado a la víctima Zaida Del Carmen Vallejo Vallejo, donde se hace constar que la misma presentó contusión edematosa en región frontal izquierda; contusión equimótica en cara lateral de muslo izquierdo; que ameritan asistencia médica por un (01) día y un tiempo de curación de seis (06) días. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 239 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente solo la ratificación e imposición de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, ya que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; así como la imposición de la medida contemplada en el numeral 3 de dicho artículo consistente en la salida inmediata del agresor del hogar común. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la solicitud de RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; así como la imposición de la medida contemplada en el numeral 3 de dicho artículo consistente en la salida inmediata del agresor del hogar común. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Zaida Del Carmen Vallejo Vallejo, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Ronne Felipe Morán González, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 26-07-1975, titular de Cédula de Identidad Nº 14.716.627, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Juana González y Pedro Morán, teléfono 0414-1947258, y domiciliado en la calle San Isidro, cruce con el terminal de pasajeros, frente al terminal de pasajeros, casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaida Del Carmen Vallejo Vallejo. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Asi se declara.-
La Juez Quinto de Control

Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

El Secretario Judicial


Abg. ROSALIA WETTER