REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO: Nro. JMS1-5334-12
SOLICITANTES: RIVERO SALAZAR PEDRO LUIS y
RODRIGUEZ ZURITA RAUMARYS
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO


Recibido por Distribución de fecha 07-05-2012, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos RIVERO SALAZAR PEDRO LUIS y RODRIGUEZ ZURITA RAUMARYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.702.905 y 19.979.035,respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Campeche, Sector 01, calle 03, casa Nº 20, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en la Urbanización Campeche, Sector 01, calle 03, casa Nº 20, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por las abogadas en ejercicio Carmen Aiskel Delgado Campos y Marjuly Guillot inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 101.871 y 147.533, respectivamente, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha cuatro (04) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), según consta de acta de matrimonio Nro. 0273 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Campeche, Sector 01, calle 03, casa Nº 20, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B”.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha nueve (09) de mayo del año Dos Mil doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RIVERO SALAZAR PEDRO LUIS y RODRIGUEZ ZURITA RAUMARYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.702.905 y 19.979.035,respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Campeche, Sector 01, calle 03, casa Nº 20, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en la Urbanización Campeche, Sector 01, calle 03, casa Nº 20, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre.
En fecha quince (15) de julio del año Dos Mil trece (2013) comparecen los ciudadanos RIVERO SALAZAR PEDRO LUIS y RODRIGUEZ ZURITA RAUMARYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.702.905 y 19.979.035,respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Campeche, Sector 01, calle 03, casa Nº 20, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en la Urbanización Campeche, Sector 01, calle 03, casa Nº 20, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por las abogadas en ejercicio Carmen Aiskel Delgado Campos y Marjuly Guillot inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 101.871 y 147.533, respectivamente y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RIVERO SALAZAR PEDRO LUIS y RODRIGUEZ ZURITA RAUMARYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.702.905 y 19.979.035,respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Campeche, Sector 01, calle 03, casa Nº 20, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en la Urbanización Campeche, Sector 01, calle 03, casa Nº 20, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por las abogadas en ejercicio Carmen Aiskel Delgado Campos y Marjuly Guillot inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 101.871 y 147.533, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha cuatro (04) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor una (01) hija de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, RIVERO SALAZAR PEDRO LUIS y RODRIGUEZ ZURITA RAUMARYS
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos RIVERO SALAZAR PEDRO LUIS y RODRIGUEZ ZURITA RAUMARYS y la CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana RODRIGUEZ ZURITA RAUMARYS.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá derecho a estar con su hija los días viernes y sábado cada quince días, quien la retirara de su hogar a temprana hora de la mañana o de la tarde para llevarla a realizar actividades de recreación (paseos, parque, playa, río) y a compartir con sus familiares paternos y la devolverá antes de las 9: pm de cada día. En todo caso se tomara en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la niña y siempre que no se perturbe su descanso y sus actividades normales y futuras actividades escolares, así mismo, en lo que respecta a las vacaciones escolares cuando corresponda la edad escolar de la niña, se establecen los primeros quince días con el padre y el restante con la madre, en cuanto al día del padre la niña estará con su padre y el día de la madre estará con su madre. En lo que respecta a las navidades, un año estará con el padre y el siguiente con la madre, lo mismo se aplicara para las celebraciones de año nuevo. El día de su propio cumpleaños, lo pasara en su hogar con su madre. El padre tendrá de igual forma derecho a celebrarle el cumpleaños a su hija en el domicilio donde habite, para ello se fija un semana después de la fecha de su cumpleaños, quedando la madre comprometida a entregarle la niña al padre en una hora temprana de la tarde para que pueda estar presente en la celebración de sus cumpleaños en el domicilio donde viva el padre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano RIVERO SALAZAR PEDRO LUIS, se compromete a entregarle a su hija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, 00) mensuales, en efectivo, como en efecto lo hace en las manos de su madre RODRIGUEZ ZURITA RAUMARYS. Cabe destacar que en la separación de cuerpos el padre convino en aportarle a la niña la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales, pero dada la circunstancia del aumento Salarial decretada por el Ejecutivo Nacional el padre aumento tal manutención a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00) Ambos padres velaran por otros gastos necesarios de la niña, tales como: Educación, vestuario, medicinas, asistencia medica, deportes, cultura y recreación en un 50% cada uno.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil trece (2013.).
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA




ASUNTO: Nro. JMS1-5334-12
SOLICITANTES: RIVERO SALAZAR PEDRO LUIS y
RODRIGUEZ ZURITA RAUMARYS
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjz.