REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE; EXTENSIÓN CARÚPAN
Carúpano, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002808
ASUNTO: RP11-P-2013-002808


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 24 de Julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Abelardo Royo Hernández, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR Y RICHARD JESUS VIÑA OBANDO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que NO tiene abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala al Defensora Publica Abg. Jesús Mayz, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala y previa juramentación realizada por el Juez expuso: acepto el cargo de defensa, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, quien fue impuesto de las actas. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR Y RICHARD JESUS VIÑA OBANDO. por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio de MAIKOL JOSE FRANCO FRANCO y LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en fecha 21/07/2013, Cuando los imputados de autos a bordo de dos motos en compañía de dos personas aun por identificar previo concierto para delinquir portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de su vehiculo tipo moto, para luego huir del sector siendo perseguido los mismos por la comunidad y capturados en fecha 22 de julio del presente año, lográndosele incautar una de las motos con lis cuales cometieron el hecho ello se evidencia de las disposiciones de testigos y demás pruebas que corren inserta en auto y que son considerados elementos de convicción y en consecuencia. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y los registros policiales que presenta uno de ellos, así mismo los mismos en libertad pudieran influir para destruir y modificar, ocultar elementos de convicción que pudiesen influir para que coimputados, testigos, victimas y expertos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia . Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal y se continué el presente procedimiento por el procedimiento ordinario es todo, Por último solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.023, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/09/91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Albertina Salazar y Enrique Salazar, residenciado en el morro en el sector los cocos, entrando casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Maria, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: bueno yo la noche cuando le quitaron la moto al chamo como a eso de las nueve de la noche yo Salí de la casa a eso de las nueve y media a puerto santo que había una fiesta con un amigo que le dicen Javier y la chama que le dicen la negrita y moncho, eran dos motos en la otra iba el esposo de la chama y mi persona bueno fuimos a la fiesta la misma termino a las tres yo me vine para mi casa y me cambie y me fui a levar un filete cuando venia regresando con el pescado y la ropa estaba un poco de chamo en mi casa buscando una moto ellos mismos se roban la moto y quieren echarle la culpa a lo demás, el chamo ese rompió la puerta la ventana, y me dijo que me iba a llevar a la policía y como yo no hice nada fui con el es todo. Haciendo pasar al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse RICHARD JESUS VIÑA OBANDO, venezolano, nacido en el morro de puerto santo, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.856, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/12/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Inocente Viña y Gregorio Obando, residenciado en el morro de puerto santo en el sector la cisterna casa sin numero cerca de la carpintería de Juan Manuel, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: el día de los niños yo llegue de campana tenia como una semana yo estaba con mi hijo y mi mujer llego el chamo diciéndome que yo le había robado la moto en compañía del compadre que esta aquí en sala yo esa noche estaba en mi casa con mi mujer y mi hijo y mi tío, llegaron las personas que me están acusando me cayeron a golpes me descompusieron la mano mi mama me llevo y me presento en rió caribe y yo no se manejar moto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico Abg. Jesús Mayz, quien expone: Vista y analizada la presente actuaciones que conforman la presente causa, solicito muy respetuosamente una libertad sin restricciones para mis defendidos ya que no están acreditados los supuestos del articulo 236 en su ordinal segundo es decir suficientes elementos de convicción y en el supuesto negado de que el tribunal no este de acuerdo con el planteamiento de esta defensa publica solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad invocando al favor de los justiciables principió de presunción de inocencia y estado de libertad previsto y sancionado en sus artículos 8 y 9 del COPP, así mismo los artículos 237 referido al peligro de fuga en su numeral primero y quinto así mismo el articulo 238 de la referido al peligro de obstaculización ya que los mismos carecen de recursos económicos para comprar testigos expertos que puedan obstaculizar la presente investigación es por lo que solicito se acuerde Medida Cautelar de posible cumplimiento, solicito reconocimiento en rueda de individuos y se fije fecha para efectuarse la misma y solicito copias de las actuaciones. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de que se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR Y RICHARD JESUS VIÑA OBANDO por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio de MAIKOL JOSE FRANCO FRANCO y LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída los alegatos de la Defensa quien solicita le sea concedido a sus representados una Medida Cautelar menos gravosa, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 21/07/2013, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Al folio 08 y su vto, nueve cursa ACTA DE ENTREVISTA: rendida por la victima de autos Maikol Franco, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 13 y vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA: rendida por Alfredo Allaymound, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 14 y vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA: rendida por Jeiker Garcia Bejarano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 15 y su vto, cursa Acta De Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 16, cursa Acta De Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta De Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 18 y su vto. Acta De Inspección Técnica Nº 1128, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio diecinueve. Memorandum: 9700-226-5052. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de las descripciones del vehiculo automotor tipo moto cursante al folio veintiuno. Memorandum: 9700-226-5053. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de las descripciones del vehiculo automotor tipo moto cursante al folio veintiuno. Dictamen Pericial: 9700-226-v-348-13- Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de las características del vehiculo tipo moto el cual presenta todas sus piezas en estado original cursante al folio veintitrés. Memorandum: 9700-226-835. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de que el imputado de autos RICHARD JESUS VIÑA OBANDO presenta registros Policiales y MIGUEL, ENRIQUE SALAZAR SALAZAR el cual no presenta registro policiales cursante al folio 25. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.023, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/09/91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Albertina Salazar y Enrique Salazar, residenciado en el morro en el sector los cocos, entrando casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Maria, Carúpano, Estado Sucre. Haciendo pasar al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse RICHARD JESUS VIÑA OBANDO, venezolano, nacido en el morro de puerto santo, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.856, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/12/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Inocente Viña y Gregorio Obando, residenciado en el morro de puerto santo en el sector la cisterna casa sin numero cerca de la carpintería de Juan Manuel, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre el hurto y robo de vehiculos automotores, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio de MAIKOL JOSE FRANCO FRANCO y LA COLECTIVIDAD. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa, se acuerda el reconocimiento en rueda de individuo solicitado por la Defensa Publica el cual quedara para el DIA LUNES 29 DE JULIO DEL 2013, A LAS 10:00 AM LIBRESE LO CONDUCENTE. Se acuerda como sitio de reclusión LA COMANDANCIA DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial


Abg. Anna Di Biceglie.