REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004366
ASUNTO : RP01-P-2013-004366

Celebrado como ha sido en el día hoy, Veintitrés (23) de julio de 2013, se constituyó en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, integrado por la Juez, Abg. Anadelis León de Esparragoza, el Secretario Judicial, Abg. Desiree López Guzmán, y el Alguacil Carlos Roque, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado TONY JOSÉ CHACÓN RAMOS, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-17.313.803, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17-06-1985, de 28 años de edad, soltero, hijo de Domingo Antonio Chacón y Teresa Eloina Ramos, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector las Casitas de Cachamaure, N° 21, carretera nacional Cumaná – San Antonio, cerca del Mercal, del Municipio Mejias del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. Mariana Antón. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Mariana Anton, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano TONY JOSÉ CHACÓN RAMOS, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ SANABRIA. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha Ocurridos en fecha 21 de Julio del 2.013, cuando a eso de las 5:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Centro de Coordinación Policial de Bolívar Estación Policial General Francisco Mejia del Estado Sucre, cuando se trasladan por el sector de Cachamaure, logran avistar a dos ciudadanos quienes se encontraban forcejeando en una aparente pelea callejera, de inmediato les dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del COPP, acatando ambos la orden y bajándonos todos de la Unidad proceden a detenerlos y hacerle conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del COPP, les notifican que si tenían o portaban algún objeto de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a sus cuerpos que lo exhibieran ya que se les realizaría una inspección corporal amparándose en los artículos 191 y 192 del COPP, al cual no opusieron ningún tipo de resistencia, procediendo a realizarle dicha inspección con el resultado negativo, posteriormente a ello, fueron abordados en la unidad siendo trasladados hacia la Estación Policial del Municipio Mejias, donde uno de ellos que se identificó como: ANTONIO JOSÉ SANABRIA, de 22 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.994.232, de profesión u oficio Moto-Taxista, nos manifiesta que el otro sujeto en compañía de otros mas le acababa de quitar su moto, una EMPIRE-KEWAY, Modelo Horse-2011 kw-150cc, Color Azul, placas N° AC9C04G, pero como sus compañeros lo dejaron abandonado, el quiso que le dijera hacia donde se habían llevado la moto, pero como se quiso escapar logró agarrarlo y se fueron a los golpes, luego de esta pequeña explicación se procedió a identificar al otro ciudadano plenamente de la siguiente manera: TONY JOSÉ CHACÓN RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 17.313.803, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17-06-1985, hijo de los ciudadanos Domingo Antonio Chacón y Teresa Eloina Ramos y residenciado en el sector las Casitas, de Cachamaure, N° 21, de ese Municipio Mejias del Estado Sucre. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser TONY JOSÉ CHACÓN RAMOS; expone: “No deseo declarar; es todo”.
La Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, ya que en las actuaciones que integran el expediente tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, más no así con la declaración de testigos instrumentales que corroboren el dicho de los mismos. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ SANABRIA.; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de los delitos de del delito de Daño a la Propiedad con violencia, previstos y sancionados en el artículos 470 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 21-07-2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado TONY JOSÉ CHACÓN RAMOS, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 02 y su vto; cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores del procedimiento donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la manera en que detienen al imputado de autos. Al folio 3 y su vuelto cursa denuncia interpuesta por la victima ciudadano ANTONIO JOSÉ SANABRIA. Al folio 09 cursa planilla de Revisión de Vehiculo Tipo Moto. Al folio 10 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibido de las presentes actuaciones y del detenido de autos. Al folio 11 cursa Inspección N° 1536, realizada a un vehiculo tipo moto. Al folio 14 cursa Dictamen Pericial relacionada con la moto. Al folio 15 cursa Memorandun Nº 9700-174-SDEC: 122, de fecha 22-07-2013, donde se hace constar que el ciudadano TONY JOSÉ CHACÓN RAMOS NO presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el daño causado no fue de considerable entidad, por lo que de conformidad con el artículo 242 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la prefectura de San Antonio del Municipio Mejias del Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, a viva voz y libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado TONY JOSÉ CHACÓN RAMOS, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-17.313.803, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17-06-1985, de 28 años de edad, soltero, hijo de Domingo Antonio Chacón y Teresa Eloina Ramos, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector las Casitas de Cachamaure, N° 21, carretera nacional Cumaná – San Antonio, cerca del Mercal, del Municipio Mejias del Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Prefectura de San Antonio del Municipio Mejias del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito previsto y sancionados en el artículos 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE SANABRIA. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandante de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad., informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Librese oficio a la prefectura de San Antonio, Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman”.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANADELIS LEON DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN