REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004353
ASUNTO : RP01-P-2013-004353
Celebrado como ha sido en el día veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2013), se constituyo en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil JESUS COLON; con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-4353, seguida al ciudadano LUIS ARMANDO SALAZAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.582.262, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-07-1985, Profesión u Oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Mireya Salazar y Arquímedes Fuentes, residenciado en Guirintal, vía nacional Cumaná – Carúpano, casa s/n, frente al Fortín del Rey, Teléfono N° 04249473167. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el abogado JOSE ANTONIO MORENO. Acto seguido se impone al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado ABG. JOSE ANTONIO MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°63.142, con domicilio procesal en Parcelamiento Miranda Urbanización Nueva Cadiz, calle Barcelona, Quinta Moreno y Asociados, Cumaná, Estado Sucre, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y presto el juramento de ley. Seguidamente se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS ARMANDO SALAZAR, en virtud de los hechos de fecha 21 DE Julio de 2013, siendo las 8:00 pm, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, fueron informados mediante llamada radial de un accidente tipo arrollamiento de peatón con muerto, en la carretera nacional Cariaco-Cumaná, sector la playa de la ensenada de Cachamaure, siendo trasladada la persona herida a un centro asistencial de salud, una vez informados del fallecimiento de la persona herida la misma fue trasladada a la morgue del hospital de la ciudad de Cumaná quedando identificada como xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho años de edad, asimismo, los funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que el conductor del vehiculo se encontraba detenido en el Comando Policial de la población de Mariguitar quedando identificado como LUIS ARMANDO SALAZAR, y el vehiculo con las siguientes características clase camión, marca ford, modelo F-350, tipo plataforma, año 2010, color blanco, placas A12F60, serial de carrocería 8YTKF3658A8A21013. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara xxxxxxxxxxxxx. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA ECLARACION EL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, y manifiesta lo siguiente: fui a llevar a dos muchachas que estaba compartiendo donde estaba el niño en el lugar de los hechos, la parte donde estaban era muy estrecha para dar la vuelta y ahí le para adelante y ahí fue cuando pise al niño vi hacia delante mas no para atrás, me baje y lo agarre y fui y me entregue en la comandancia de policía de Mariguitar.
El Defensor Privado, quien manifestó: se puede observa en la actuaciones que cursan en el expediente que el ciudadano Luís Armando Salazar no tuvo ninguna intención de arrollar al niño que resulto fallecido, considero que este tribunal debería otorgarle al ciudadano Luis Armando Salazar una libertad plena sin restricciones y subsidiariamente en caso de que el tribunal no es procedente me acojo a la solicitud fiscal y solicito que se le fije un régimen de presentaciones periódicos ante la unidad de alguacilazgo de este circuito con presentaciones cada treinta días, por ultimo solicito se me expida copia certificada del acta que se levanta con motivo en esta audiencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, como punto previo este tribunal desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa en virtud que nos encontramos en una etapa de investigación en la cual aun no se ha presentado establecido si hubo imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia, por lo que lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, Por lo que este tribunal una vez revisada la causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir los hechos sucedieron el día 22-07-2013, así mismo se evidencia que existen los fundados elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría al imputado de auto en el hecho que se le imputa como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que se desprenden de los elementos de convicción, tales como: A los folios 03 y 04. Cursa Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. A los folios 05 al 07, cursa informe del accidente de transito, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al folio 08, cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente. A los folios 09 y 10 cursa imágenes fotográficas del sitio del suceso. Al folio 16 cursa Protocolo de Autopsia N° 383-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al occiso David Serrano, siendo la causa de muerte accidenten de transito por fractura de cráneo debido a hemorragia cerebral. Al 09 cursa copia simple del titulo de propiedad del vehiculo clase camión, marca ford, modelo F-350, tipo plataforma, año 2010, color blanco, placas A12F60, serial de carrocería 8YTKF3658A8A21013. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, si mismo esta acreditado el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo las circunstancias que rodean el hecho puede ser acreedor de una medida menos gravosa, por lo que este tribunal considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado LUIS ARMANDO SALAZAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.582.262, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-07-1985, Profesión u Oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Mireya Salazar y Arquímedes Fuentes, residenciado en Guirintal, vía nacional Cumaná – Carúpano, casa s/n, frente al Fortín del Rey, Teléfono N° 04249473167; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara xxxxxxxxxx; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná,. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda las copias certificadas solicitada por la defensa. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Librese notificación a la victima. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELIS DE LEON ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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