REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009466
ASUNTO : RP01-P-2013-009466

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. ROSARIO MARQUEZ y el Alguacil Mervin Flores; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009466, seguida a los ciudadanos GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.528.292, Soltero, hijo de Margarita Parejo y Carlos Salazar, fecha de nacimiento 21-04-1995, de oficio ayudante de construcción, natural de Cumaná; residenciado en: Urbanización Los Tejados, Tercera Calle, Casa N° 161, teléfono 0293-9953410, 04168995025. Cumaná Estado Sucre; y ALBERTO ENRIQUE JESUS MORO MATA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.429, Soltero, hijo de Margarita Parejo y Carlos Salazar, fecha de nacimiento 27-08-1994, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en: Urbanización Los Tejados, Cuarta Calle, Casa N° 159, telefono 0426-9844141, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON; el detenido de autos, previo traslado desde la Policía Municipal del Estado Sucre; y la defensora pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a defensora pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO y ALBERTO ENRIQUE JESUS MORO MATA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-12-2013, siendo la 3:40 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, observaron que se acerca una persona en un vehiculo y del interior del mismo sale un ciudadano manifestando que habían dos ciudadanos a bordo del vehículo, el cual presume que los mismos lo iban a atracar, inmediatamente al escuchar dicha información los funcionarios se apersonaron a dicho vehículo y le manifestaron a los ciudadanos que se encontraban en la parte trasera que salieran con las manos en alto, acatando los mismos a la voz policial, procediendo de inmediato a realizarles una inspección corporal a los mismos, logrando incautarles en sus partes intimas delanteras, al ciudadano que vestía franela de color rojo y blue jeens, un revolver calibre 357, marca Smith Wesson, de color plateado, con cacha de goma, de color negro, contentivo en su maza giratoria de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo, al otro ciudadano, no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se les informó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, trasladándolos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal, donde quedaron identificados de la siguiente manera: GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.528.292, Soltero, hijo de Margarita Parejo y Carlos Salazar, fecha de nacimiento 21-04-1995, de oficio ayudante de construcción, natural de Cumaná; residenciado en: Urbanización Los Tejados, Tercera Calle, Casa N° 161, Cumaná Estado Sucre; y ALBERTO ENRIQUE JESUS MORO MATA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.429, Soltero, hijo de Margarita Parejo y Carlos Salazar, fecha de nacimiento 27-08-1994, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en: Urbanización Los Tejados, Cuarta Calle, Casa N° 159, Cumaná Estado Sucre. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, para el imputado GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.528.292, Soltero, hijo de Margarita Parejo y Carlos Salazar, fecha de nacimiento 21-04-1995, de oficio ayudante de construcción, natural de Cumaná; residenciado en: Urbanización Los Tejados, Tercera Calle, Casa N° 161, teléfono 0293-9953410, 04168995025. Cumaná Estado Sucre. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia, y con respecto al imputado ALBERTO ENRIQUE JESUS MORO MATA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.429, Soltero, hijo de Margarita Parejo y Carlos Salazar, fecha de nacimiento 27-08-1994, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en: Urbanización Los Tejados, Cuarta Calle, Casa N° 159, Cumaná Estado Sucre solicita la libertad. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados querer declarar, y expuso: “no desear declarar y me acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “ esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, y en consecuencia solicita la libertad sin restricciones a favor de mi defendido GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO, puesto que el Ministerio Público cuenta con un acta policial y la declaración de la presunta victima la cual por si sola no son suficientes para acreditar la comisión de un hecho punible, mucho menos pluralidad de elementos de convicción, es decir no están llenos los numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en caso de que no se comparta el criterio de la defensa, solcito que la medida impuesta sea la menos gravosa y de posible cumplimiento. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido en la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3 y su vto, cursa acta de entrevista al ciudadano LUIS ALFREDO ANTON JIMENEZ. Al folio 6 y su vto y 7 y su vto, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, a los cuatros cartuchos calibres 357. Al folio 8 y su vto, cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 003, al arma de fuego y cuatro balas. Al folio 9, cursa, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-020, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, donde se refleja que los imputados de autos NO presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en lo que respecta al imputado GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.528.292, Soltero, hijo de Margarita Parejo y Carlos Salazar, fecha de nacimiento 21-04-1995, de oficio ayudante de construcción, natural de Cumaná; residenciado en: Urbanización Los Tejados, Tercera Calle, Casa N° 161, teléfono 0293-9953410, 04168995025. Cumaná Estado Sucre; por lo que desestima la solicitud de de la defensa de que se decrete la libertad sin restricciones a favor de su representado, así mismo visto que con respecto al imputado ALBERTO ENRIQUE JESUS MORO MATA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.429, Soltero, hijo de Margarita Parejo y Carlos Salazar, fecha de nacimiento 27-08-1994, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en: Urbanización Los Tejados, Cuarta Calle, Casa N° 159, Cumaná Estado Sucre, no existe elementos de convicción para atribuirle la participación o autoría en el delito investigado se acuerda la solicitud de libertad realizada por el Ministerio Publico ; Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor de los imputados GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.528.292, Soltero, hijo de Margarita Parejo y Carlos Salazar, fecha de nacimiento 21-04-1995, de oficio ayudante de construcción, natural de Cumaná; residenciado en: Urbanización Los Tejados, Tercera Calle, Casa N° 161, Cumaná Estado Sucre; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 8 meses. Y en cuanto al imputado ALBERTO ENRIQUE JESUS MORO MATA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.429, Soltero, hijo de Margarita Parejo y Carlos Salazar, fecha de nacimiento 27-08-1994, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en: Urbanización Los Tejados, Cuarta Calle, Casa N° 159, Cumaná Estado Sucre, se acuerda la libertad sin restricciones. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Líbrese oficio al coordinador del alguacilazgo informándole de las presentaciones de los imputados. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO,

ABG. ROSARIO MARQUEZ