REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
CARÚPANO, 24 DE ABRIL DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001427
ASUNTO: RP11-P-2013-001427
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia del día, Veintiuno (21) de Abril de 2.013, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: LUIS FELIPE PATINEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar Cabeza, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la misma, que No tiene defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala al Defensor Público Penal Nº 4, en funciones de guardia Abg. Wilmal Zapata quien acepto el cargo y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, presento en éste acto al ciudadano LUIS FELIPE PATINEZ, identificado en actas, a quien imputo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA; por los hechos ocurridos el día 20-04-2013 (Se deja constancia que la fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud), donde se observa en las actuaciones Recipe Medico, suscrita por el medico de guardia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez de Guiria, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima García Alexander, entre otras cosas indica …”presentando traumatismo cervical en zona II izquierda por arma blanca, complicado con lesión venosa yugular izquierdo…”. Así mismo cursa Acta de Entrevista, de fecha 20-04-2013, rendida y suscrita por el ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT DIAZ, testigo instrumental del procedimiento, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Valdez, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y expone …”Bueno resulta que yo amanecí en mi residencia en compañía de mi hermano Luís Carlos y el Funcionario Alexander garcía, estábamos tomando en eso llegaron los ciudadanos Luís Felipe y Eder, le brindamos un trago en eso Luís Felipe me dijo que el funcionario en mención la caía mal, le dije que se quedara quieto que ese chamo era tranquilo que no se metía con nadie, cuando yo le di la espalda Luís Felipe saco un cuchillo y sin mediar palabra le dio una puñalada en el cuello a Alexander donde yo le dije chamo que hiciste, este se me fue encima lanzándome también puñalada, donde Eder le gritaba que me cortara a mi también, en vista que vieron que no me pudieron cortar se fueron del sitio diciéndome que después venían por mi, una vez que estos ciudadanos se fueron yo y mi hermano en mención recogimos a Alexander y lo montamos en la moto y lo llevamos al hospital para que le prestaran los primero auxilios…”, identificando plenamente a los autores del hecho. Por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, toda vez que el delito es de reciente data, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito atribuido, por ultimo existe presunción razonable de que si, el imputado llegase a quedar en libertad pudiera evadir a la justicia, todo esto por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño ocasionado, en este mismo sentido dispone el artículo 237 lo relacionado al peligro de fuga, y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, toda vez que el imputado podría manipular e influir en futuras declaraciones de la victima, para que este desista de confirmar los hechos sucedidos; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS FELIPE PATINEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 03-12-1979, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-14.612.208, albañil, hijo de Elina del Carmen Patinez y padre desconocido, y residenciada en: Nueva Guiria, Vereda 12, casa Nº 13, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: No recuerdo bien lo que paso, estaba muy tomado. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien alegó: Una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, y de la revisión de las actas me opongo a la pretensión fiscal, de precalificar el delito como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, solicito que se desestime la presente imputación por no existir suficientes elementos de convicción que acrediten el delito precalificado e imputado por la representación fiscal, como lo dijo mi defendido en su declaración el no recuerda nada de lo sucedido y que habían varias personas discutiendo, por tal razón es que ratifico mi solicitud, es por lo que pido se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido de conformidad con el articulo 242 del COPP. Como nos encontramos en una etapa de investigación mi representado tiene derecho a que se le trate y se le considere como inocente y decretársele una medida como la solicitada por la representación fiscal se estaría presumiendo su culpabilidad lo cual es contrario al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplado en el COPP, finalmente solicito a este Tribunal se ordene para mi defendido una evaluación medico psiquiátrico forense, con la finalidad de determinar el estado de salud mental del mismo, toda vez que pudiéramos estar en presencia de un individuo inimputable, solicito copia simples de las actas y del acta que se levante al efecto, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, en contra del ciudadano LUIS FELIPE PATINEZ, identificado en actas, a quien imputa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20-04-2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Al folio 03 cursa Recipe Medico, de fecha 20-04-2013, suscrita por el medico de guardia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez de Guiria, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima García Alexander, entre otras cosas indica …”presentando traumatismo cervical en zona II izquierda por arma blanca, complicado con lesión venosa yugular izquierdo…”. Al folio 05 cursa Acta de Entrevista, de fecha 20-04-2013, rendida y suscrita por el ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT DIAZ, testigo instrumental del procedimiento, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Valdez, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y expone …”Bueno resulta que yo amanecí en mi residencia en compañía de mi hermano Luís Carlos y el Funcionario Alexander garcía, estábamos tomando en eso llegaron los ciudadanos Luís Felipe y Eder, le brindamos un trago en eso Luís Felipe me dijo que el funcionario en mención la caía mal, le dije que se quedara quieto que ese chamo era tranquilo que no se metía con nadie, cuando yo le di la espalda Luís Felipe saco un cuchillo y sin mediar palabra le dio una puñalada en el cuello a Alexander donde yo le dije chamo que hiciste, este se me fue encima lanzándome también puñalada, donde Eder le gritaba que me cortara a mi también, en vista que vieron que no me pudieron cortar se fueron del sitio diciéndome que después venían por mi, una vez que estos ciudadanos se fueron yo y mi hermano en mención recogimos a Alexander y lo montamos en la moto y lo llevamos al hospital para que le prestaran los primero auxilios…”. Al folio 05 cursa Acta de Entrevista, de fecha 20-04-2013, rendida y suscrita por el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT DIAZ, testigo instrumental del procedimiento, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Valdez, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 7 y su vuelto, cursa Acta Policial, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Valdez, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la diligencia policial efectuada, donde resultara aprehendido el imputado de autos. Al folio 10 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, así como el detenido, y la diligencia realizada por ante el SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros que pueda presentar el imputado de autos. . Al folio 12 cursa Memorandum SIIPOL SAIME Nº 9700-184-224 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos Presenta Registros Policiales. Al folio 13 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad Guiria, donde dejan constancia de la diligencia policial realizada y la inspección técnica practicada al lugar de los hechos. Al folio 14 y su vuelto, cursa Acta de Inspección Técnica Nº 173, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad de Guiria, donde dejan constancia de la inspección practicada al lugar de los hechos. Ahora bien, este juzgador estima que se encuentra llenos los extremos del artículo artículos 236 en sus tres ordinales, toda vez que el delito es de reciente data, así mismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito atribuido por el Ministerio Público, por ultimo existe presunción razonable de que el imputado, si llegase a quedar en libertad pudiera evadir a la justicia, todo esto por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño ocasionado, en este mismo se encuentra acreditado el artículo 237 relacionado al peligro de fuga, y el artículo 238 en cuanto al peligro de obstaculización a la verdad, toda vez que el imputado podría manipular e influir en futuras declaraciones de la víctima así como de los testigos, para que estos desistan de confirmar los hechos sucedidos; tomando en cuenta así mismo, que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la integridad física, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS FELIPE PATINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, desestimándose la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa Pública. Así mismo se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de la practica del Examen psiquiátrico solicitado por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de LUIS FELIPE PATINEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 03-12-1979, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 14.612.208, albañil, hijo de Elina del Carmen Patinez y padre desconocido, y residenciada en: Nueva Guiria, Vereda 12, casa Nº 13, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GARCIA, todo de conformidad con los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa Pública. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de la práctica del Examen psiquiátrico solicitado por la defensa. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia líbrese oficio respectivo, debiendo tomarse las previsiones del caso para su resguardar su integridad físicas antes de su traslado a la sede del internado Judicial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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