REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002291
ASUNTO : RP01-P-2007-002291


Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Principal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Sucre en donde aparece como imputado LUIS RAMON NORIEGA BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nro 3.402.858, quien se desempeñaba como Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en investigación que se inició por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; este Tribunal observa:

La presente investigación tuvo su inicio en fecha 27 de Mayo de 2001, mediante denuncia formulada ante la Fiscalía Superior de este Estado, por los Ciudadanos SERGIO MARTINEZ, cedula de Identidad Nº 5.689.709, y otros, referida a la solicitud de una investigación relacionada con el destino de los dineros públicos en la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, administrados por el actual Alcalde Sr. LUIS RAMON NORIEGA BETANCOURT, cedula de identidad Nº 3.402.858, cuando se inicia esta investigación, la orientamos a determinar una posible MALVERSACIÒN, delito éste previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que era la norma sancionadora para la fecha de ocurrencia de los supuestos ilícitos denunciados, sin embargo, cuando se analizan las entrevistas realizadas en el Despacho, se evidencia que el asunto que dio lugar a la denuncia lo constituye la falta de pago de Prestaciones Sociales a los trabajadores que habían sido despedidos por el Alcalde entrante, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y procede a decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal donde aparece como imputado LUIS RAMON NORIEGA BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nro 3.402.858, quien se desempeñaba como Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en investigación que se inició por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia del imputado, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de cinco (05) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.

Abg. ROSIFLOR BLANCO.