REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007656
ASUNTO : RP01-P-2012-007656

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. Magllanyts Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa iniciada en fecha 28-10-2012, en contra del ciudadano HERNAN JOSÉ GUARIQUE PARABACUTO Titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.137, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso por hechos ocurridos en fecha 28-10-2012, cuando el Sgto. Mayor de Primera LUIS MALAVE RUIZ, salió de Comisión en vehiculo militar asignado en compañía de los efectivos: S/1° JOSE VICENTE TAPIAS y S/1° YESUNE MARTINEZ CASTELLIN, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público como a eso de las 5:10 horas de la mañana, cuando se encontraban en la urbanización brasil, específicamente en el sector el manguito, avistaron a un ciudadano el cual vestía un suéter de color rosado y un jeans de color negro quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo levantó los brazos, luego le indicaron que le iban a efectuar una revisión corporal, procediendo éstos a buscar a alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento, siéndoles infructuoso, en virtud de la hora y lo peligroso del sector no se encontró ninguna persona en las adyacencias del lugar, durante la revisión por parte del SD71° JOSE VICENTE TAPIAS, le encontró entre la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre 40 mm, color negro, modelo 17 serial FRF852, con empuñadura plástica de color negro, con un cargador con la cantidad de 2 cartuchos de marca S&W calibre 40mm sin percutir, exigiéndole al ciudadano el respectivo porte de armas expedido por el DAEX, manifestando éste no tenerlo, por lo que procedieron a practicar su detención, por presumirse su participación en un delito flagrante, la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 2 y su vuelto, Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo y modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos, al folio 5 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre .40 mm, color negro, modelo 17 serial FRF852, con empuñadura plástica de color negro, al folio 6 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas un (01) cargador con la cantidad de 2 cartuchos de marca S&W calibre .40mm sin percutir, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 28-10-2012, en contra del ciudadano HERNAN JOSÉ GUARIQUE PARABACUTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.137, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se acuerda librar cartel de notificación a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
SECRETARIO