REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001339
ASUNTO : RP01-P-2011-001339
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero Provisorios del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19-03-2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano MARCOS ANTONIO MARCANO PADILLA, de 37 años de edad, nacido en Cumaná el 08/08/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.828.667, y tipificado como LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.270.020, este Juzgado Segundo de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 19 de Marzo de 2011, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 7:00 a.m., se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la ciudad, en el momento que recibieron llamada radiofónica de la central informando que en la sede se encontraban formulando denuncia en contra de un ciudadano que irrumpió en la residencia del ciudadano RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ, agrediéndolo físicamente, trasladándose hacia el Barrio Bolivariano, observando a un ciudadano en estado de ebriedad que fue señalado como la persona que cometió el hecho punible, dejándolo a la Disposición del Ministerio Público. Es por lo que la Representación Fiscal procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02, cursa Acta de denuncia, formulada por el ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ, dejando Constanza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 04 y su vto, cursa Acta de Entrevista realizada a la testigo JUANA RODRÍGUEZ, al folio 06 cursa Acta de Inspección realizado al lugar de los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que alguna persona, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, por cuanto NO CURSA Examen Medico Forense, realizado a la victima de autos y debido al tiempo transcurrido se hace imposible recabar evidencia alguna o cualquier otro elemento de convicción, resultando insuficiente solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en donde aparece como investigado el ciudadano MARCOS ANTONIO MARCANO PADILLA, de 37 años de edad, nacido en Cumaná el 08/08/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.828.667, y tipificado como LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.270.020; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así mismo este Tribunal decreta del cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MARCOS ANTONIO MARCANO PADILLA, en fecha 20-03-2011, por cuanto se decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar que se decreto el cese de la Medida Cautelar impuesta. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JOSEFINA DE ROMANELLI
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