REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000464
ASUNTO : RP01-P-2012-000464
RESOLUCION QUE DECRETA
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado: PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, en donde aparece como imputados: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YAMILETH DEL VALLE CARRILLO, cédula de identidad N° 10839243, residenciada en Residencias Las Gaviotas, torre A, piso 06 apto 1B, Cumanà Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, señalando que no existe señalamiento alguno por parte de la victima, de las personas que cometieron el hecho, ni consta presencia de testigo alguno ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que los hechos ocurrieron en fecha 24/03/2011 tal como consta en acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE CARRILLO, referidos dichos hechos a que en fecha 23/03/2011 personas desconocidas, violentaron la cerradura de su vivienda llevándose un televisor tipo plasma, con su base aérea, dos almohadas de plumas, una colonia, prendas de plata y oro y un reloj, en momentos en que la victima se encontraba trabajando en la zona industrial el Peñón de esta ciudad, lo que trajo como consecuencia que el 24/03/2011 se iniciara la investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, se observa igualmente que cursan en actuaciones la referida acta de denuncia , Inspección Técnica 796 practicada al sitio del suceso y experticia de regulación prudencial 271 practicada respecto a los objetos señalados como hurtados, por lo que asiste la razón a la vindicta publica cuando señala que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Tribunal quinto de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YAMILETH DEL VALLE CARRILLO, cédula de identidad N° 10839243, residenciada en Residencias Las Gaviotas, torre A, piso 06 apto 1B, Cumanà Estado Sucre, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Judicial. CUMPLASE.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA DE LOS ANGELES ANDARCIA
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