REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000966
ASUNTO : RP01-P-2011-000966
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUINCIA
Visto y analizado el escrito presentado por el Dr. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA PRESENTE CAUSA , que se inicia según acta policial en fecha 25/02/2011, suscrita por funcionarios adscrito A LA Guardia Nacional Bolivariana, quienes encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Escuela Bolivariana Federal De Sucre, de esta ciudad cuando avistaron a un sujeto que estaba lanzando piedras a la unidad educativa quebrando varias vidrios y que dando identificado como Juan Carlos Rodríguez, cédula de identidad número 13.941.191, residenciado en la Urbanizaron Cumanagoto, casa sin número de esta ciudad…”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada, que encuadra dentro de las previsiones del ordenamiento penal previsto en el artículo 473, como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD y cuyo enjuiciamiento no es de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA PRESENTE CAUSA solicitada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, seguida al ciudadano Juan Carlos Rodríguez, cédula de identidad número 13.941.191, residenciado en la Urbanizaron Cumanagoto, casa sin número de esta ciudad y donde figura como victima la Escuela Bolivariana Federal De Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia , Defensa, Denunciante y Denunciado, sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
|