REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 16 de Abril de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000001.
ASUNTO : RG01-X-2012-000002.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Vista la Inhibición Planteada por la Abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-R-2012-000001, Contentiva de Apelación Interpuesta por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la Decisión Dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21/12/2011, en el cual se concedió la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Libertad Condicional” al ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, Penado de Autos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-03.927.418, por el Delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 concatenado con el Artículo 46 de la Extinta LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (LOCTISEP), en Perjuicio de la COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos Siguientes:
I. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:


Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la Abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, quien expone lo siguiente:

“(…) Se recibió por ante esta Corte de apelaciones causa penal N° RP01-R-2012-000001, contentiva de APELACIÓN, interpuesta por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual le otorgó al ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena “Libertad Condicional” en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Sin embargo, a partir del mes de febrero de 2007 mi persona se inhibe por primera vez en las causas relacionadas con los acusados de autos, en fundamento a la circunstancia siguiente:

En fecha 02/12/2006, los abogados Miguel Acuña y Luís Medina, interponen Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, a favor de su representado, Carlos Alberto Marcano Boada; el cual declinada su competencia por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal para esta Corte de Apelaciones en fecha 05/12/2006.- Es así como en fecha 08/02/2007 esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de esta acción de Amparo Constitucional, emitiendo en la misma fecha la decisión correspondiente.

Es de hacer notar, que tanto la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus declarada con lugar y contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente, y la interpuesta a favor de Carlos Marcano Boada, su contenido, sus alegatos y su solicitud en concreto son las mismas. Más en la correspondiente al acusado Carlos Marcano Boada, se solicitaba el efecto extensivo de la medida cautelar decretada al co-acusado Gonzalo Quiñones por el Tribunal de Primera Instancia.

Es así como, en la sentencia emitida por esta Corte Accidental (…); repito, en Fecha 08/02/2007, la misma se DECLARÓ INADMISIBLE, exponiéndose en ella (…) su fundamentación, los cuales son opuestos a las razones esgrimidos por la Jueza A Quo para declarar Con Lugar, en su oportunidad, la Acción de Amparo Incoada por Gonzalo Quiñones.

Por otra parte, si bien es cierto que la presente causa ha subido a esta Alzada para que se resuelva la apelación interpuesta por el abogado MANUEL CANO, Fiscal Primero del Ministerio Público en Ejecución de Sentencias, contra la decisión dictada en fecha 21/12/2011 por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual le otorgó al ciudadano GONZALO QUIÑONES, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena “Libertad Condicional” en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; no es menos cierto que mi imparcialidad ha sido puesta en dudas por el acusado GONZALO QUIÑONES no sólo a nivel de la causa misma sino además a través de los medios periodísticos regionales, todo lo cual de alguna manera ha incidido en mi esfera subjetiva con todo lo relacionado con esta causa. De allí que considero que lo prudente, en aras de una clara actuación de quienes aplicamos justicia, es el plantear mi inhibición como lo he hecho con anterioridad y también hoy día en efecto así lo hago.

Aunado a lo antes expuesto, existe otra circunstancia que ha de privar en esta oportunidad para que sea sostenible y procedente mi inhibición, y la misma emerge del contenido mismo de actas procesales referidas a causas, que en otras oportunidades se han decidido en esta Alzada; así tenemos; en ocasión de la inhibición planteada por la Jueza Marleny Mora (anexo copia marcada “A”), fundamentada la decisión respectiva en la razón siguiente:

La presente causa se circunscribe a la solicitud de Sobreseimiento que hiciere la Fiscala Novena del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, consecuencia de la investigación instaurada en contra de la Dra. Carmen Belén Guarata, que como sabemos era también Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones; consecuencia de denuncia que en su contra formulara el acusado Gonzalo Segundo Quiñones Arenas.

Pero la razón fundamental de mi inhibición (…) estriba (…), y así consta a las actuaciones remitidas a esta Alzada, en escrito el cual la Dra. Guarata presenta sus descargos ante la denuncia en su contra, y en ellos se promueve, oferta o se solicita que se me tome declaración con respecto a dicha investigación que para entonces adelantaba el Ministerio Público. Consecuencia de ello acudí al llamado que me hiciera la Fiscalía a deponer en dichas actuaciones, razón esta suficiente para considerar mi obligación de inhibirme en el conocimiento de la inhibición que a la vez la Dra. Marleny Mora, en su carácter de Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal había planteado.

De allí que no sólo resulta procedente mi inhibición, sino que además solicito que la misma sea declarada CON LUGAR.

De manera que, planteada así mi inhibición, en aras de una sana y justa aplicación de Justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, repito en fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del COPP; de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada con lugar, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para dictar la decisión que corresponda, por la Corte Accidental que se constituya. ”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 en sus numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior del Estado Sucre lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Así planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, la Jueza Superior Invocante se halla incursa en las causales antes descritas, al señalar que estuvo sometida a su conocimiento del presente asunto por cuanto en fecha 08/02/2007 emitiera opinión en la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad Habeas Corpus, que interpusieran los Abogados Miguel Acuña Sifontes y Luís Medina, Defensores Privados, del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, Co-Acusado en el presente asunto; donde la Corte de Apelaciones Sala Accidental con ponencia de la Jueza recurrente declaro Inadmisible dicha Acción de Amparo, además señala las notorias disconformidades por parte del Penado de Autos GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS, en cuanto a la imparcialidad que ejerciere la Jueza solicitante, en el referido asunto, puesto que no solo ha puesto en duda su rectitud a nivel de la causa sino que lo ha Extendido hasta los medios periodísticos regionales. Observándose lo anexando al Acta de Inhibición identificado con la Letra A, Copia Certificada de la Decisión emitida por esta Alzada en razón de la Inhibición planteada por la Jueza Solicitante; Evidenciándose que la Jueza pretendida de Inhibición conoció del asunto de marras.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa.-

Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena libar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (01) Juez Superior Accidental para que integren el Tribunal Colegiado, para conocer la causa N° RP01-R-2012-000001, Contentiva de Apelación Interpuesta por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la Decisión Dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21/12/2011, en el cual se concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Libertad Condicional” al ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, Penado de Autos, por el Delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.-

III. DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-R-2012-000001, Contentiva de Apelación Interpuesta por el Abogado MANEL CANO PÉREZ, en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la Decisión Dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21/12/2011, en el cual se concedió la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Libertad Condicional” al ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, Penado de Autos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-03.927.418, por el Delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 concatenado con el Artículo 46 de la LOCTISEP, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia, se Ordena Oficiar a la Ciudadana Jueza presidenta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se provea lo conducente para la Designación de un Juez Accidental en esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros de la misma, Conozca de la presente Causa, a fin de darle continuidad al Proceso. Líbrese Oficio.

El Juez -Superior- Ponente:



ABG. JESÚS MEZA DÍAZ El Secretario:



ABG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:


ABG. LUÍS A. BELLORÍN MATA















EXP. Nº RP01-X-2012-000002.
JMD/FD.-