REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 1 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000983
ASUNTO : RP01-P-2006-000983


PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Willians José Tavares

Visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha, 01 de Febrero del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/01/2010, a favor del penado WILLIANS JOSÉ TAVARES, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 27 de Julio del año 2007, inserto a los folios Ciento Cuarenta y Dos (142) al Ciento Cuarenta y Tres (143) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Willians José Tavares, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 10 de Julio del año 2007, le CONDENÓ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 26/01/10 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado Willians José Tavares, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 21/04/2009 al 25/01/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Nueve (09) Meses y Cuatro (04) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada 21/04/2009 al 25/01/2010, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: Un (01) Año Y Seis (06) Meses de Prisión.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 28/04/2006 (tal como se evidencia en acta policial cursante al folio 02), hasta el día 02/05/2006 (fecha en la cual se le otorga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad); y desde el día 17/04/2009 (fecha en la cual es detenido en atención a orden de captura librada en su contra por este tribunal, en virtud de resultar desfavorable en informe psicosocial) hasta la presente fecha, a saber, 01/02/2010.
PENA FISICA CUMPLIDA: Nueve (09) Meses y Veintiún (21) Días de Prisión.
1° Redención (26/01/2010): Cuatro (04) Meses y Diecisiete (17) Días.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): Un (01) Año, Un (01) Mes y Ocho (08) Días.
PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) Meses y Veintidós (22) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 de Junio del año 2010.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: WILLIANS JOSÉ TAVARES Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-19.346.232, residenciado en la Avenida Panamericana, casa N° 58, Cumaná Estado Sucre, el lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): Un (01) Año, Un (01) Mes y Ocho (08) Días. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de Cuatro (04) Meses y Veintidós (22) Días. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 de Junio del año 2010.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-