Ahora bien, observa quien suscribe que la ciudadana APARICIA AGUILERA, copropietaria de derecho bienes, por documento de fecha 21 de Agosto de 1.970, anotado bajo el N° 17, folios 28 al 29 Vto., del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1970, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, vendió a la ciudadana PASCUALA CARABALLO AGUILERA, y esa venta solo puede circunscribirse a los derechos y acciones que tenia sobre los referidos bienes, ya que pertenece a una comunidad, y siendo así, es evidente que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES intentara los c.....