En consecuencia, este Despacho Judicial, en atención a la facultad que tiene de revocar sus propias decisiones, en los términos que anteceden, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe revocar como en efecto lo hace, la sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declarando su nulidad, así como la de la notificación efectuada, debiendo pronunciarse respecto de la admisión del recurso de marras y así se decide
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Revoca la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19-10-2.005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la .....