Es todo. Acto seguido el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, hecho este precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal quedando con ello lleno el ordinal 1ero del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no esta prescrita. Argumento este que se fundamenta en acta policial que cursa al folio N° 03 la cual recoge el procedimiento efectuado por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancia de las circunstancias de Modo, tiempo y lugar.....