DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIO CESAR MILLAN VARGAS venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 14/11/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.330.858, de oficio no definido, hijo de María Vargas y Ambrosio Millán y con domicilio en: El Caserío La Esperanza de la Llanada de Guiria, casa sin número, al lado de la escuela de la Esperanza donde están uno teléfonos públicos, municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.