SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano SERGIO MOISES YEGUEZ GARCIA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 14-08-1980, de estado civil soltero, hijo de Sergio Yeguez y Luisa García, de oficio obrero, Cédula de Identidad Número V- 16.257.522, residenciado en: sector Valle Lindo, canchunchu viejo, Calle La Torre, sector B, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, frente de la bodega de cheo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Còdigo Penal, en su primer aparte, y DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MILLÀN SUNIAGA y EL ESTADO VENEZOLANO, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse.....