Ahora bien, por cuanto los testigos ciudadanas GABRIELA JOSE PORTUGUEZ MARTINEZ e YNGRID DEYANIRA GAMBOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.439.676 y V.-15.415.281, respectivamente, y de este domicilio, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejándose a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: BASTANTE Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLES a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ LEZAMA, ADRIANIS DEL VALLE HERNANDEZ .....