REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: AP51-V-2010-000616
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Demandante: LUCIO HENRY MELENDEZ ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.642.278.
Demandado: ROSA DEL CARMEN CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.412.438.
Adolescente: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de trece (13) años de edad.
Se deja constancia que el presente proceso de Responsabilidad de Crianza (Custodia) se inició y tramitó por el procedimiento especial de alimentos y de guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.
I
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito de solicitud de Custodia presentado por la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, a petición del ciudadano LUCIO HENRY MELENDEZ ALI, antes identificado, en su carácter de progenitor del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de trece (13) años de edad, en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CRESPO, previamente identificada. Manifiesta la representación fiscal que, en fecha 03/11/2009, compareció por ante ese despacho el ciudadano LUCIO MELENDEZ, a fin de solicitar la custodia de su hijo, que la representación fiscal procedió a citar a la progenitora para llevar a cabo el acto conciliatorio, quien no compareció al mismo.
II
De las actuaciones
Por auto de fecha 26/01/2010 la extinta Sala de Juicio 15 admite la presente acción y se ordena la citación de la demandada, la que se configura en fecha 06/05/2010. En la oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio y de dar contestación a la demanda, la parte demandada no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de su derecho. En fecha 03/06/2010 se ordenó la elaboración de un informe integral en el hogar de los ciudadanos CRESPO MELENDEZ, resultas consignadas en fecha 10/08/2010. Por auto de fecha 11/08/2010 la DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS se abocó al conocimiento de la presente causa. En 08/11/2010 se ordenó la notificación de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CRESPO, con el objeto de que se realice las evaluaciones respectivas del informe integral hasta la presente fecha, no se ha podido lograr la notificación de la misma. En fecha 10/05/2012 se escuchó la opinión del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de trece (13) años de edad.

III
De las pruebas de la parte demandante.
Con el escrito libelar el demandante consignó los siguientes documentales: (F.05) acta de nacimiento Nº 722 del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el referido adolescente y los ciudadanos ROSA CRESPO y LUCIO MELENDEZ ALI. (F. 06 al 11) actas que recoge la opinión del ciudadano LUCIO MELENDEZ y del adolescente antes mencionados, así como oficios de orden de comparecencia de la ciudadana ROSA CRESPO, emanadas de la Fiscalia 110 del Ministerio Público. A las presentes documentales se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
De las pruebas de la parte demandada.
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandada no hizo uso de su derecho.
V
De las pruebas ordenadas por el Tribunal.
En repuesta al Oficio Nº 1392 de fecha 03/06/2010 requiriendo la elaboración de un informe integral en el hogar del ciudadano LUCIO MELENDEZ, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, el cual cursa del folio 41 al 46 del expediente, en el mismo consta el resultado del estudio Integral, practicado al ciudadano LUCIO MELENDEZ. Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que en el mismo informan lo siguiente:
Evaluación del ciudadano LUCIO MELENDEZ.
(…) Solicitó la custodia de su hijo, porque reside con el progenitor desde el 13 de marzo del 2009, por voluntad propia, no quiso vivir más con su mamá…Cuando estaba con la progenitora pasaba muchas necesidades, dormía en el suelo, no le compraba ropa, tenía los zapatos rotos, no comía bien (…).
(…) No se evidencia para el momento de la evaluación síntomas sugerentes de patología mental activa, que le impida tener bajo sus cuidados al adolescente en estudio. Es una persona sencilla, correcta, con madurez afectiva e independiente, quien posee equilibrio interior y armonía que se manifiesta también en las relaciones entre él y su ambiente, con capacidad para asumir responsabilidades. Presenta internalizado el rol de padre y lo asume con responsabilidad y compromiso.(…)
(…) El adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”., es un preadolescente masculino quien para el momento de la evaluación, no presenta signos ni síntomas sugerentes de disfunción neurológica. Acata normas y límites, es respetuoso y se encuentra funcionando acorde a su desarrollo. Impresiona estar atendido en sus necesidades materiales y afectivas dentro de su grupo familiar. Asimismo existe un vínculo estrecho de unión y afecto hacia su progenitor, así como con sus hermanos, quienes constituyen sus seres más significantes.
(…) Percibe a su madre como una figura abandonante, a quien le importa poco, mientras el padre es percibido como la figura que se preocupa por el, le proporciona afecto, cariño, lo cuida, lo orienta y le prevée de doto lo necesario. Conscientemente, manifiesta querer compartir con su madre fines de semana, pero expresa su deseo de querer seguir viviendo bajo la protección de su padre y al lado de sus hermanos, quienes constituyen para el su mundo.(…)
A las evaluaciones practicadas por los expertos del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial se les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En cuanto al informe integral ordenado en el hogar de la progenitora ROSA CRESPO, este Tribunal difiere de la misma, en virtud de no tener con exactitud el domicilio de la misma.
VI
Motiva
Para decidir, la sentenciadora deja establecido lo siguiente:
Es claro en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba como de manera casi idéntica lo recoge el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. En este sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor por su parte, de los hechos alegados; y quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones. Ahora bien, del caso de autos, el accionante ha demandado la custodia de su hijo, por cuanto reside con él desde el 13 de marzo del 2009, es decir, el accionante ha alegado un hecho el cual fue probado, según se evidencia de las resultas del informe integral realizado en el hogar del mismo, y la opinión del adolescente cursante al folio 104 del expediente, asimismo se constata que dichos alegatos no fueron desvirtuados por la demandada, a pesar de haber sido notificada personalmente la misma no negó, rechazó, contradijo o se opuso a las pretensiones del demandante.
Por otra parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la parte in fine de su artículo 76 contempla el deber compartido e irrenunciable de ambos padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; por otro lado el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), señalando que esta comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuadas. Asimismo, el artículo 359 eiusdem señala que cuando exista desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia, cualquiera de lo padres o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección, quien decidirá el punto controvertido. Es decir, una de las herramientas que poseen los padres para cumplir con el deber constitucional de criar a sus hijos es la custodia, la cual corresponde al padre y la madre que ejerzan la patria potestad, quienes de conformidad con la norma constitucional tienen iguales derechos y deberes en lo atinente a sus relaciones familiares. El artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que en los casos en que el padre y la madre tiene residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos. Ahora bien, quien suscribe se encuentra en la obligación de determinar, conjugando los elementos probatorios aportados y evacuados, muy especialmente el contenido del informe social valorado con anterioridad; así como la opinión del referido adolescente, conforme al interés superior del mismo, cual de los dos progenitores ofrece las mejores condiciones bio-psico-sociales para garantizarle al adolescente, su desarrollo integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos. De los elementos traídos a los autos se evidencia que el adolescente se encuentra viviendo actualmente con su padre, quien posee condiciones idóneas para el desarrollo del adolescente, asimismo se observa que la madre no compareció o intervino en ninguno de los actos del proceso, en consecuencia no alego ni probó nada que le favoreciera, demostrando así desinterés en las resultas del proceso, razones por las cuales esta juzgadora considera que la presente acción debe prosperar en derecho; y así se declara.
VII
Decisión
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) presentado por la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, a petición del ciudadano LUCIO HENRY MELENDEZ ALI, antes identificado, en su carácter de progenitor del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de trece (13) años de edad, en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CRESPO, previamente identificada. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en caracas, a los (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA