TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. N° 9871-12.
DEMANDANTE: FRANCYS CAROLINA INDRIAGO ROJAS
DEMANDADA: VICENTE SPICUGLIA ROMANO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Primero (01) de Octubre del Dos Mil Doce, la ciudadana FRANCYS CAROLINA INDRIAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.431, domiciliada en la Urbanización el Mangle, sector Los Leones, Quinta Amore, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio Marianella Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.927, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano VICENTE SPICUGLIA ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.971.036, domiciliado en la Urbanización el Mangle, sector Los Leones, Quinta Amore, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y en su libelo de demanda expone:

“Que contrajo matrimonio civil en fecha Quince (15) de Diciembre del año 2.000, por ante la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos Omisis.-
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización el Mangle, sector Los Leones, Quinta Amore, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. -”

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al VICENTE SPICUGLIA ROMANO, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 3ª del Código Civil, que tipifica los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo las testimoniales de las ciudadanas MARÍA JOSÉ INDRIAGO ROJAS, GLORIBEL MARÍA INDRIAGO ROJAS, OTILIA DE INDRIAGO, LAURA CEDEÑO ROJAS Y ALCIDES INDRIAGO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.11.970.059, 10.885.493, 3.762.414, 4.946. 160 y 4.300.803, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se libraron boletas.-

Corre inserta al folio diecisiete (17) boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

El demandado se dio por citado el día Nueve (09) de Octubre del año 2.012, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho (folio 19).

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2.012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante FRANCYS CAROLINA INDRIAGO ROJAS, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.-
El día fecha veinticinco (25) de Enero del año 2.012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante FRANCYS CAROLINA INDRIAGO ROJAS, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda el demandado ciudadano VICENTE SPICUGLIA ROMANO, no dio contestación a la demanda.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día siete (07) de Febrero de 2.013, a las 09:00 de la mañana.-


II


La parte demandante promovió las siguientes pruebas: pruebas de testigos las cuales corre inserta a los folios 31, 32, 33, 34, 35 y 36, y las ciudadanas MARÍA JOSÉ INDRIAGO ROJAS, GLORIBEL MARÍA INDRIAGO ROJAS, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen a los cónyuges Francys Indriago Rojas y Vicente Spicuglia Romano. Que también les consta que el cónyuge Vicente Spicuglia Romano, es una persona muy agresiva, y se la pasaba todo el tiempo maltratando físicamente y verbalmente a la ciudadana Francys Indriago Rojas. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; se demuestra que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con sus deberes.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. Son causales únicas de divorcio: Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común “Se deben de cumplir las tres condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta: Los excesos, son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionadas e injustificadas. Se infiere en decir de quienes declaran que los maltratos tanto físicos como verbales eran constantes, declaraciones estas que corren insertas a los folios 31,32, 35 y 36 del expediente, haciendo dichos aportes la existencia de excesos, sevicias e injuria que hacen imposible la vida en común, luego que varias personas han presenciado tales hechos se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común, y al no haber oposición de la parte demandada, considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales, y en el mes de Agosto de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de DIEZ MIL (BS. 10.000,00), para la adquisición de uniformes y útiles escolares, e igualmente para el mes de Diciembre suministrará la cantidad de DIEZ MIL (BS. 10.000,00), para la adquisición de ropas, calzados y regalos. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: El progenitor compartirá con sus hijos los días de semanas en la tarde, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, los fines de semana alternos, desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo en la tarde, vacaciones escolares compartidas, es decir, compartir por parte iguales los días de vacaciones; día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día de cumpleaños de los niños serán compartidos, en la época decembrina los días 24 y 25 con el padre; y 31 de diciembre de cada año, y 01 de enero de cada año, con la Madre, y años venideros será de manera viceversa para cada año, los días de carnaval serán compartidos, y la semana santa serán compartidas. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-




III


Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana FRANCYS CAROLINA INDRIAGO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.431, en contra del ciudadano VICENTE SPICUGLIA ROMANO, titular de la cédula de identidad N° 9.971.036.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp.- N° 9.871-12.-
JMG/dm/am.-