REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Bravo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 04-06-2010 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Carmelo Vicent Bracho contra el ciudadano José Antonio Bernal Márquez.
En fecha 13-08-2010 (f. 352 de la 2ª pieza) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-08-2010 (f. 353 de la 3ª pieza) este tribunal ordena cerrar la segunda pieza y abrir una nueva que se denominará tercera pieza.
Mediante diligencia de fecha 16-09-2010 (f. 2 al 11 de la 3ª pieza) el abogado José Bravo Jaimes, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23-09-2010 (f. 12 al 26 de la 3ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos once (11) folios útiles.
En fecha 28-09-2010 (f. 27 al 28 de la 3ª pieza) el abogado Daniel Bruno, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito.
Mediante auto de fecha 28-09-2010 (f. 29 y 30 de la 3ª pieza) este tribunal inadmite las pruebas promovidas por la parte demandada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30-09-2010 (f. 34 de la 3ª pieza), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia.
Breve reseña de las actas
En fecha 18-12-2009 (f. 1 al 4 de la 1ª pieza) el ciudadano Carmelo Vicent Bracho, titular de la cédula de identidad N° 3.487.251, asistido por el abogado Daniel Bruno Sóñora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.445, presentó libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano José Antonio Bernal Márquez, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para su distribución, quedando asignada, previo sorteo, al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien la admitió mediante auto de fecha 20-01-2010 (f. 28 de la 1ª pieza). En dicha demanda la parte actora señala que:
“ (…) El objeto de la presente demanda es el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, celebrado a tiempo determinado autenticado por el entonces Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05/03/1993, bajo el Nro. 73, Tomo 1° de los libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, por el lapso de diez (10) años, el cual iniciaba en fecha primero (01) de Febrero del año 1993, el cual culminó en fecha 01 de febrero del 2003, y que fue prorrogado de conformidad con el artículo 38 literal “d” por el Arrendador, en fecha 04 de enero del 2003 indicado expresamente al arrendatario en misiva recibida por éste, y en la cual el arrendador le reconocía la prorroga que le confiere la ley por tres (3) años más, culminando dicha prórroga legal en fecha treinta (30) de Enero del 2006. Sin embargo a pesar de la extinción del lapso contractual y legal de la relación arrendaticia, el demandado, a pesar de la extinción del lapso contractual y legal de la relación arrendaticia, el demandado, antes identificado, se ha negado a desalojar al inmueble…”
“(…) Con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho antes expuesto, es concluir que el ciudadano: JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, no ha cumplido con su deber contractual, y legal de entregar el inmueble arrendador en el tiempo estipulado de conformidad con la cláusula segunda del contrato y los artículo (sic) 38 literal d) y 39 de la Ley de Arrendamiento y Inmobiliarios (sic), razones por las cuales debe declararse con lugar la presente acción de desalojo del inmueble…”
“(…) Estimo la presente acción en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000 Bs. (sic)), equivalente a ciento nueve (109) Unidades Tributarias cuyo valor se encuentra establecido en 55 Bolívares, mas los honorarios de Abogado y los (sic) costas del proceso...” (negrillas del Tribunal)
En fecha 04-06-2010 (f. 334 al 344 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dicta sentencia, en la que declara:
“PRIMERO: Con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue el ciudadano CARMELO VICENT BRACHO (…), en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ (…).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, hacerle entrega del inmueble objeto de la presente causa libre de bienes y de personas al ciudadano CARMELO VICENT BRACHO..
TERCERO: La cancelación de las costas y costos por parte del demandado por parte del demandado por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.…”
Mediante diligencia de fecha 08-06-2010 (f. 346 al 348 de la 2ª pieza) presentada por el abogado José Antonio Bernal Márquez, en su carácter de autos, apela de la decisión de fecha 04-06-2010 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 15-06-2010 (f. 350 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente original a este juzgado.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”
Mediante Resolución N° 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
…omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 694 dictada en fecha 09-07-2010 en el expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado Arcadio Pérez Rosales estableció:
“ (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución n° (sic) 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al debido proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente la Resolución n° (sic) 2009-00006 (sic), emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora…”
Establecido lo anterior, podemos evidenciar que el procedimiento llevado en el presente expediente se refiere a un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que fue tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a través del procedimiento breve y en el que una vez dictada la sentencia en el tribunal de la causa, la apelación a la misma se rige por lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos requisitos para que la misma sea oída en ambos efectos, como son, que se proponga dentro de los tres días siguientes y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cuantía ésta que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se elevó a quinientas (500) unidades tributarias y se desprende del libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 18-12-2009, que la misma fue estimada en ciento nueve (109) unidades tributarias, lo que la incluye en las que, de conformidad con la resolución indicada en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, por lo que, en virtud de lo anterior, este tribunal superior declara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado José Bravo Jaimes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Antonio Bernal Márquez, contra la sentencia dictada en fecha 04-06-2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Carmelo Vicent Bracho contra José Antonio Bernal Márquez, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 15-06-2010 que oyó la apelación en ambos efectos. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la apelación interpuesta por el abogado José Bravo Jaimes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Antonio Bernal Márquez, contra la sentencia dictada en fecha 04-06-2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Carmelo Vicent Bracho contra José Antonio Bernal Márquez.
Segundo: Se revoca el auto de fecha 15-06-2010 que oyó la apelación interpuesta por el abogado José Bravo Jaimes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Antonio Bernal Márquez, dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: Queda firme la sentencia apelada en virtud que no cabe más recurso contra ella.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07891/10
JAGM/lcc
Definitiva
En esta misma fecha (21-10-2010) siendo las 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
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