REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000385
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
BRENDA CAROLINA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.970, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ, MARIA FERNANDA SILVA DUGARTE Y GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.631, 110.632 y 115.498, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Amarilla de los Andes, C.A, Organización Amarillas de Venezuela, C.A, y solidariamente a los socios estatutarios Rodolfo José Millán Longart, Rodolfo Luis Millán Guzmán, Nadji Logart de Millán y Fernando José Zizaya Diez.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 28 de julio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el ciudadano BRENDA CAROLINA RONDON, debidamente asistido por el Abg. CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.631, siendo admitida la misma por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 30 de julio de 2008, ordenándose la notificación de las partes demandadas: Amarilla de los Andes, C.A, Organización Amarillas de Venezuela, C.A, y solidariamente a los socios estatutarios Rodolfo José Millán Longart, Rodolfo Luis Millán Guzmán, Nadji Logart de Millán y Fernando José Zizaya Diez, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 06 de octubre de 2008, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal producto de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127 ejusdem.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 28 de octubre de 2006 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 28 de octubre de 2008 a las 10:00 a.m., por lo que se tienen como admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación laboral se inició en fecha 30 de enero de 2007.
• Que el cargo desempeñado era de Asesor de ventas para la empresa mercantil Amarillas de los Andes, C.Ay la cual dependía directamente de la empresa mercantil Organización Amarillas de Venezuela, C.A.
• Que el contrato fue de manera verbal y a tiempo indeterminado
• Que su horario de trabajo era de 8 a.m a 12 m y 2.00 p.m a 6 p.m.
• Que la relación laboral se desarrollo hasta el día 30 de agosto del año 2.007, fecha en la cual le fue comunicado que debía renunciar en virtud de que la sucursal Amarillas de los Andes, C.A iba a cerrar sus oficinas en la ciudad de Mérida, por lo que considera ser objeto de un despido injustificado.
• Que el salario percibido durante la relación laboral alegada fue de Bs. F 1.765,71.
• Que demanda a Amarilla de los Andes, C.A, Organización Amarillas de Venezuela, C.A, y solidariamente a los socios estatutarios Rodolfo José Millán Longart, Rodolfo Luis Millán Guzmán, Nadji Logart de Millán y Fernando José Zizaya Diez.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la misma a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrieron las demandadas de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
De tal manera y en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:

Salario mensual: 1765,71
Salario diario: 58,85
Alícuota de bono vacacional: 0,14
Alícuota de utilidades: 2,45
Salario Integral: 61,44

PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo:
Le corresponden 45 días a razón de Bs. F 61,44 de salario integral para un total de Bs. F 2.765,25.

SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2.007-2.008 (Art. 225 LOT)
Le corresponden 8,75 días a razón de salario diario normal de Bs. F 58,85 para un total de Bs. F 514,99.
TERCERO: Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2.007-2.008 (Art. 225 LOT)
Le corresponden 4,08 días a razón de salario diario normal de Bs. F 58,85 para un total de Bs. F 240,13.
CUARTO: Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo 2.007-2.008 (Art. 225 LOT)
Le corresponden 8,75 días a razón de salario diario normal de Bs. F 58,85 para un total de Bs. F 514,99.
QUINTO: Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 30 días a razón de Bs. F 61,44 para un total de Bs. F 1.843,20.
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 30 días a razón de Bs. F 58,85 para un total de Bs. F 1.765,71.
SEXTO: En cuanto a los días de descanso y feriados reclamados como no pagados: Este tribunal al respecto señala que como bien se señala en líneas anteriores, el deber del juez es revisar la procedencia del derecho reclamado, por lo tanto, deben estar bien explanados los hechos en los cuales fundamenta el actor lo peticionado. Si bien, la parte actora hace mención a una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en el libelo de la demanda, la misma no puede constituir un hecho en el cual basa su pretensión, por lo tanto a criterio de esta juzgadora no existe hecho alguno que este concatenado con lo reclamado y que por ende haga procedente dicho concepto.
Por el contrario, la parte actora señala expresamente en el escrito cabeza de autos que prestaba sus servicios en un horario de lunes a viernes de 8 a.m a 12 m y 2.00 p.m a 6 p.m y que el salario era un promedio de Bs. F 1.765,71, lo que resulta contradictorio con la sentencia señalada, pues la misma se refiere a los trabajadores con salario a destajo que no es el caso de la trabajadora Brenda Carolina Rondón. Por las razones expuestas resulta improcedente el reclamo de días descanso y feriados. Y así se decide.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 7.644,30) que la parte demandada Amarilla de los Andes, C.A, Organización Amarillas de Venezuela, C.A, y solidariamente los socios estatutarios Rodolfo José Millán Longart, Rodolfo Luis Millán Guzmán, Nadji Logart de Millán y Fernando José Zizaya Diez, deberán pagar a la demandante BRENDA CAROLINA RONDON.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana BRENDA CAROLINA RONDON.
SEGUNDO: Se condena a Amarilla de los Andes, C.A; Organización Amarillas de Venezuela, C.A, y solidariamente los socios estatutarios Rodolfo José Millán Longart, Rodolfo Luis Millán Guzmán, Nadji Logart de Millán y Fernando José Zizaya Diez, a cancelar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 7.644,30) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, esto es 01/05/2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 30 de Agosto de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
No se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber declarado Parcialmente con Lugar el presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ