REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000184
ASUNTO : RP01-P-2007-000184


Analizada como ha sido el escrito presentado por el Abogado Alfonso Velásquez Zurita; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 9.620; quién alega actuar en representación la Cooperativa Montalbán Arenas RL, a lo cual no consigna instrumento poder otorgado por ante notaría pública alguna; en cuyo escrito contentivo de querella penal presentada en contra de los ciudadanos: DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ RENGEL, ALBERTO RODRIGUEZ VASQUEZ y ALBERTO RODRIGUEZ VASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

La solicitud que motiva el presente fallo ha sido presentada por el abogado Alfonso Velásquez Zurita, quién señala actuar en representación de la Cooperativa Montalbán Arenas RL, dicho esto se observa que la solicitud de querella no esta acompañada, del documento poder o copia certificada emitida por la referida notaría a los fines de que se acredite ante este despacho judicial la potestad legal conferida por la Cooperativa Montalbán Arenas RL al abogado actuante. Así las cosas este Tribunal considera en cuanto a los derechos de las victimas, que no es un requisito excluyente que dicha querella sea presentada en todo momento por abogado apoderado o actuando en asistencia de quién pretende querellarse; y tal criterio se ajusta a la doctrina de la Sala Constitucional como se evidencia en sentencia N° 948 de fecha 24-05-2005, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde entre otras cosas señala:
“Ahora bien, esa proposición de la demanda sin asistencia de abogado permitida por la doctrina de esta sala cuando se carezca de recursos económicos, debe entenderse a los modos de proceder establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en la presentación de la querella para iniciar el proceso penal y en la acusación privada del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por cuanto lo contrario sería un límite al derecho a acceder a la justicia a aquella persona que no pueda costear a un profesional del derecho”.

Ahora bien, de las consideraciones anteriores se desprende que la ausencia de abogado asistente o que éste no actúe facultado mediante documento poder no constituye impedimento legal para presentar querella, tal como se ha señalado anteriormente, pero de igual forma, es menester que este Tribunal en atención a los requisitos de fondo para ejercer la legitimación activa, establezca si efectivamente quién pretende adquirir la condición de parte querellante reúne la condición que establece nuestro legislador patrio para tal fin.

Así las cosas, el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Solo la persona, natural o jurídica, que tenga calidad de victima podrá presentar querella”.

Así, la cualidad de querellante otorgada por un Tribunal de Control a quién pretende serlo, comporta facultades y derechos muchos mas amplios que los que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120 confiere a la victima que no se ha querellado, es por ello que la cualidad de victima es considerada en nuestra legislación como un requisito necesario para adquirir los derechos que confiere el ser parte querellante en un proceso; esa cualidad de victima puede presentarse por distintas causas tal como lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se señala en el escrito que la Cooperativa Montalbán Arenas RL, ostenta el carácter de victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y dicha norma establece: Se considera victima:
4.- Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se haya constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

En dicha norma se plantean diversos casos en los que se adquiere la condición de victima, por los cuales no solo debe señalarse cual de estas situaciones ostenta la parte actora, y si es el caso, demostrar tal relación por cualquier medio idóneo para ello, lo cual no se acompaña en el escrito en cuestión para acreditar la relación existente entre la parte el solicitante y la victima en el presente caso; siendo esto necesario para acreditar en forma cierta que el solicitante reúne el requisito esencial establecido en los artículos 119 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este criterio ha sido reiterado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1099 de fecha 23-05-2006 en ponencia de la Magistrado Luisa Estela de Morales donde se establece entre otras cosas:
“De lo anterior se colige que la victima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída se opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir a la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la victima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la vindicta pública…

Al respecto la victima será convocada a la audiencia preliminar para que se adhiera a la acusación del fiscal o bien para que presente una acusación particular donde podrá exponer las circunstancias fácticas y los delitos que se le imputan al acusado, siempre que no hubiere presentado con anterioridad su querella particular, además podrá exponer su opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 ibidem.

Así, la querella penal o la adhesión a la acusación fiscal incorpora a la victima en manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, solo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada o intervenir en el juicio según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso legal. (Subrayado por esta instancia).

En atención a estas consideraciones, no cabe duda el derecho que tiene la victima de participar y ser oído en todo proceso penal, ello deviene de las normas contenidas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en interpretación del derecho a la igualdad y del debido proceso como garantías Constitucionales, adminiculados a los artículos 1, 12, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; reconociéndose incluso en nuestra legislación los derechos de la victima que no se haya constituido en parte querellante. Es por ello que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120 consagra los derechos de la victima dentro del proceso penal aún cuando no haya adquirido la condición de parte querellante, por ser ésta una necesidad natural de la parte afectada por el hecho punible de intervenir y defender sus intereses ante los Tribunales de la República. Pero de igual forma y tomando en consideraciones los derechos de las victimas, nuestra legislación también ha establecido requisitos necesarios para que ésta se constituya en parte querellante, por cuanto así como deben ser respetaos el derecho a la defensa e igualdad de ésta, también los Órganos Jurisdiccionales deben tutelar éstas garantías al imputado y a todos y cada uno de los intervinientes en el proceso; por ello ha condicionado su participación solo al que ostente la cualidad de victima conforme lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, sin llegar a la delicada conclusión de excluir a la parte actora de sus derechos procesales como victima; este tribunal observa que en el presente escrito no hay elemento autenticado que le confiera condición de representante, asesor o apoderado al aquí solicitante, no demostrando así la relación con la victima por no haber acompañado el escrito de ningún elemento que pudiere acreditar los supuestos alegados de los establecidos en el artículo 119 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo así, es forzoso para este Tribunal concluir que el solicitante, aún cuando señaló que es asesor y consultor jurídico de la COOPERATIVA MONTALBA ARENAS RL, no consigno ante este Juzgado, ningún documento u otro medio de prueba que sustentara tal alegato, como medio de prueba que atribuya al actor la condición de representante de la victima tal como lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley Declara: INADMISIBLE la querella presentada ante teste Tribunal por el el Abogado Alfonso Velásquez Zurita, donde aparecen como imputados los ciudadanos: DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ RENGEL, ALBERTO RODRIGUEZ VASQUEZ y ALBERTO RODRIGUEZ VASQUEZ; por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, tipificado en el artículo 466 del Código Penal; decisión ésta que se fundamenta en el artículo 119 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, al no acreditarse por ningún medio de prueba la cualidad de victima que alega ostentar el solicitante. Notifíquese a las partes del presente fallo. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ