TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CUMANA-ESTADO SUCRE
SENTENCIA DEFINITIVA (EXTENSIVO)
DE LAS PARTES
Parte Recurrente: DENNYS YOXENIS MEDINA BERNAEZ, YORDI MEDINA BERMUDEZ y COROMOTO DEL CARMEN BERNAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.029.326, V-26.193.323 y V-11.633.180, respectivamente.
Apoderada Judicial: MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CANDURÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137.
Parte Recurrida: ISMARY COROMOTO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.683.484.
Defensora Pública Provisoria Segunda Con Competencia Agraria: CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 100.801
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDA AUTOSATISFACTIVA A LA ACTIVIDAD AGRPICOLA Y GANADERA).
EXP: Nº TSAgr-R.A.-0242-11-2025.
Fecha: 12 DE ENERO DE 2026.
SENTENCIA Nº 001
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Suben a esta Alzada las actuaciones del presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DENNYS YOXENIS MEDINA BERNAEZ, YORDI MEDINA BERMUDEZ y COROMOTO DEL CARMEN BERNAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.029.326, V-26.193.323 y V-11.633.180, respectivamente, contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar la Oposición presentada por la abogada MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, antes identificada, contra la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola y Ganadera decretada por el Tribunal A quo en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, a favor de la ciudadana ISMARY COROMOTO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.683.484, sobre el predio denominado “LA BONITA”, ubicado en el Sector Las Mayitas, Parroquia El Chaparro, Municipio Mc-Gregor del Estado Anzoátegui, y a su vez, ratifica la referida Medida de Protección sobre el predio antes mencionado.
Seguidamente en fecha 30 de octubre de 2025, el Tribunal Ad quo mediante auto Oye la Apelación en un solo efecto presentadapor la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DENNYS YOXENIS MEDINA BERNAEZ, YORDI MEDINA BERMUDEZ Y COROMOTO DEL CARMEN BERNAEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-19.029.326, V-26.193.323 y V-11.633.180, respectivamente y acuerda remitir copia certificada a esta alzada del expediente Nº BP02-R-2025-005281, a los fines de conocer y decidir dicha apelación. (Folio 07)
En consecuencia, en fecha 18/11/2025, este Tribual dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa en esta Alzada, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 11 de Agosto de 2025, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº TSAgr-RA-0236-07-2025. (folio151)
Por otro lado en fecha 20 de noviembre de 2025, se presentó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, la cual en su condición de apoderada judicial de los recurridos promovió las siguientes pruebas: Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 03 de julio de 20258, a favor de los ciudadanos DENNYS YOXENIS MEDINA BERNAEZ y YORDIS JOSE MEDINA BARNAEZ, marcado con la letra “A”; Copia simple del carnet de hierro marcador del ciudadano JOSÉ RAFAEL MEDINA, identificado con la letra “B”.; Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 03/06/2024, emitido por el SENIAT sobre el lote de terreno denominado “LA BONITA”, a favor de la ciudadana COROMOTO DEL CAMEN BERNAEZ, marcado con la letra “C”. ; Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido en fecha 03/02/2017, por el SENIAT sobre el lote de terreno denominado “LA BONITA”, a favor de la ciudadana COROMOTO DEL CAMEN BERNAEZ, marcado con la letra “C1”. ; Copia simple de acta suscrita por el abogado LUIS PEREIRA, actuando en nombre de la ORT-Anzoátegui del Instituto Nacional de Tierras, en donde fija inspección para el día 06-09-2024, sobre el lote de terreno denominado “LA BONITA”, marcado con la letra “D”. ; Copia simple de acta de inspección realizada en el fundo “LA BONITA” por los funcionarios: abogada Raquel Urbano y el ingeniero José Urbina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.295.011 y V-9.328.250, respectivamente, actuando en nombre de la ORT-Anzoátegui del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se fijaron los espacios donde cada una de las partes quedaron adjudicados, signado con la letra “D1”. ; Copia simple de escrito de fecha 11/06/2024, dirigido a la ciudadana NIURKA RODRIGUEZN, Coordinadora de la Oficina Regional Tierras del Estado Anzoátegui, del Instituto Nacional de Tierras, por parte de los recurrentes de autos, donde le hacen una exposición de motivos a los efectos de procurar una solución al caso, marcado con la letra”E”.; Copia simple de escrito de fecha 11/07/2024, dirigida al ciudadano DAVID HERNANDEZ, presidente del Instituto Nacional de Tierras, donde los recurrentes le exponen todo lo referente al caso de marras. (Folios 176 al 2014).
En este estado en fecha 21 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncia del escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha, por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, la cual en su condición de apoderada judicial de los recurridos, admitiendo las pruebas documentales, marcadas con las letras A, B, C, C1, D, D1, por cuanto las mismos no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni contrario al orden público, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, admitió la prueba de posiciones juradas promovidas en el punto sexto, ordenando la citación a la parte recurrida para que comparezca por ante la sede este Tribunal Superior Agrario a las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente para absolver las posiciones juradas que le formulara la parte promovente, debiendo comparecer la parte promovente en el mismo día, a las 02:00 p.m., a absolver recíprocamente las posiciones que la contraparte le formule. Del mismo modo, niega la admisión de las pruebas documentales marcadas con las letras E y F, por cuanto las mismas no están dentro de los medios de prueba autorizados que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Respecto a la inspección judicial promovida, aun y cuando la prueba no es de la permitida en segunda instancia, quien aquí decide de conformidad con el principio de inmediación y de los artículos 191 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda fijar para el día martes 25/11/2024, a las 09:00 a.m., para que se traslade y constituya en el fundo denominado “LA BONITA”, ubicado en el Sector Las Mayitas, Parroquia El Chaparro, Municipio Mc-Gregor del Estado Anzoátegui. (Folios 2016 al 2017)
De igual forma, en fecha 25/11/2025, este Juzgado realizo inspección judicial en el fundo denominado “LA BONITA”, ubicado en el Sector Las Mayitas, Parroquia El Chaparro, Municipio Mc-Gregor del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de una serie de particulares que en el trayecto de esta decisión serán trascritos. (Folios 219 al 22).
Asimismo, cursa acta de fecha 03 de diciembre de 2025, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de posiciones juradas no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial la ciudadana Ismary Coromoto Fajardo que debió absolverla, por lo que se declaró desierto el acto de posiciones juradas. (Folio 237).
En este mismo orden en fecha 04 de diciembre del año 2025, mediante auto de sustanciación este Tribunal Superior informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas, se advierte a las partes que se fija una Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha a las 10:30 am de la mañana, (folio 238).
Consecuentemente en fecha 08 de diciembre de 2025, este Tribunal levantó acta mediante el cual llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de pruebas e informes, este Tribunal deja expresa constancia de que se encuentra presente los ciudadanos Dennys Yoxenis Medina Bernaez, Yordi Medina Bermudez y Coromoto Del Carmen Bernaez, ampliamente identificados y la profesional del derecho María Del Carmen Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.137 en su condición de apoderada judicial. Asimismo se advierte a las partes presentes que se fija para el tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha una Audiencia Oral para dictar el Dispositivo de Fallo a las 2:00 de la tarde, cuyo extensivo será publicado dentro de los Diez (10) de despacho siguiente al pronunciamiento oral de la sentencia, todo en acatamiento a la sentencia N°40 de fecha 04-04-2024 dictada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 240 al 243).
Aunado a lo anterior el día 12 de Diciembre de 2025, se levantó acta de Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo en el presente asunto, mediante el cual este juzgador declaró: PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara PARCIALEMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2025, por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, apoderada judicial de los ciudadanos DENNYS YOXENIS MEDINA BERNAEZ, YORDI MEDINA BERNAEZ y COROMOTO DEL CARMEN BERNAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.029.326, V-26.193.323 y V-11.633.180, respectivamente. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024 en favor de la ciudadana ISMARY COROMOTO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.683.484, sobre la actividad agraria que ejerce dentro del lote de terreno denominado “LA BONITA”, ubicado en el sector Las Mayitas, parroquia el Chaparro, Municipio Mc Gregor del estado Anzoátegui. CUARTO: se ANULA el pago de costas procesales establecidas por el Tribunal Aquo en contra de los ciudadanos DENNYS YOXENIS MEDINA BERNAEZ, YORDI MEDINA BERNAEZ y COROMOTO DEL CARMEN BERNAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.029.326, V-26.193.323 y V-11.633.180. QUINTO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En el caso bajo estudio, es importante trascribir el contenido de la sentencia impugnada,
la cual es del tenor siguiente:
… En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución da los conflictos de la materia agraria.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, inaudita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor ("La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley N° 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas 2002)
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura: por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor casi siempre, in limine sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y asi evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente formulado el Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal pare evitar su caducidad o decaimiento. Se tata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión
Para los órganos de justicia, debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y a biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Ahora bien, éste Juzgador puede apreciar de los medios de pruebas aportados durante la presente incidencia, que existe una adjudicación emitida por el Instituto nacional de Tierras a favor de la ciudadana Coromoto Bernaez, parte demandada en la presente causa, con lo cual de conformidad con el ordenamiento jurídico agrario, le corresponde a ella, ejercer la posesión legitima del lote de terreno y con ello percibir los frutos de las tierras, sin embargo no existe elemento de convicción alguno, con los cuales se demuestren que la referida ciudadana ejerza efectiva posesión sobre el lote de terreno, y mucho menos medios de pruebas que acrediten actividad agrícola alguna desarrollada por la demandada. Por su parte se pudo constatar a través de los medios de pruebas aportados, que la demandante en la actualidad ejerce una actividades agrícolas en el lote de terreno en cuestión, permitida por la beneficiaria de lê adjudicación, al no constatarse el ejercicio de las acciones legales correspondiente pera hacer valer su derecho.
Para este sentenciador, quedo claramente demostrado a su vez la existencia de un conflicto entre las partes involucradas en la presente causa, el cual deberé tramitarse y decidirse en su acción legal correspondiente, resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia dicha actividad, ya que se constató igualmente, que en el fundo existen conflictos que amenazan con paralizar, desmejorar o deteriorar la actividad agroproductiva, realizada por la ciudadana ISMARI COROMOTO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-20.683.484, creando la necesidad de dictar el medio de Protección Autosatisfactivo de la Actividad Agrícola y Ganadera desarrollada, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación conllevando con ello desestimar la oposición presentada en la misma, y generando con alta la forzosa desestimación de la oposición formula, RATIFICANDOSE con ello la emitida decretada por este Juzgado en facha diecinueve (19) de diciembre del año 2.021. Así se declara.-
Por su parte, una vez publicada la sentencia la parte accionante en el presente juicio, ejercicio el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal Ad quo, en el cual esgrimió los motivos de hecho y de derecho de la presente apelación, conforme a lo anteriormente expuesto este juzgador considera menester indicar la obligación ineludible de los jueces tutelar el ejercicio efectivo del clamor de justicia que exhiben los justiciables a través de la interposición de los recursos procesales de que disponen, en consecuencia de lo cual, el operador de justicia en el ámbito de su competencia y en cumplimiento de su deber le corresponde conducirse apropiadamente en procura de la consecución de los fines del Estado, de tal forma que, se provean decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva rigurosamente normativa, positivista y formal, sea imposible, vale decir, decisiones en mayor grado plausibles constitucionalmente.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
….Apelo de la decisión dictada en fecha once (11) de agosto de 2025; por la cual se resolvió declarar SIN LUGAR, la oposición a la Medida Autónoma de Protección, decretada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2024, solicitada por la ciudadana Ismary Coromoto Fajardo; en el lote de tierras denominado “La Bonita”, ubicado en el sector las Mayitas, Parroquia El Chaparro del Municipio Sir Arthur Mc Gregor, del estado Anzoátegui, constante de una superficie de Noventa y ocho (98 Has) aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por el predio San Simón; Sur: Terrenos ocupados por el predio San Simón; Este: Terrenos ocupados por predio El Modelo y Oeste: Vías sector La Mónica. Asimismo, resuelve condenar a mis representados en costas en el expediente signado con la nomenclatura BP02-A-2024-000007. En tal sentido, a través del presente escrito ruego a interponer formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de 2025; por cuanto esta defensa considera que la misma no se encuentra ajustada de derecho considerando que incurre en vicios de inconstitucionalidad y de legalidad, toda vez que en cuanto a las pruebas presentadas por la solicitante, se evidencia como pretendió administrar el patrimonio del lote de tierras que no está a su nombre y el cual fue fomentado por mis representados, en tal sentido, burló la buena fé de mis representados, al manifestarles que luego de la entrega del ganado, se haría formal deslinde a favor de mis representados por ser hijos del causante ciudadano José Rafael Medina, con la ciudadana Coromoto Del Carmen Bernaez; la cual a su vez tiene el lote de tierras a su nombre desde el año 2016; en tal sentido, se evidencia la omisión de pruebas fundamentales a efectos de dar solución al caso. Es evidente que la ciudadana Ismari Coromoto Fajardo, parte solicitante de las Medidas, se aprovechó de la buena fé de mis representados, utilizó a funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTi) para tal fin; así como de miembros de la comunidad, los cuales con la presencia de su defensora, acordaron hacer el deslinde de las tierras a favor de los hijos del causante ciudadano José Rafael Medina, mas no a favor de mis presentada Coromoto Del Carmen Bernaez; en tal sentid, no le ha otorgado pleno derecho sobre el lote de tierras denominado “La Bonita”, en virtud, de que pretende solo quedarse con la con la totalidad de las tierras realizando una solicitud de regularización post morten del causante. En consecuencia, la valoración de las pruebas documentales, en base al principio de la comunidad de las pruebas fue omitido, lo cual refuerza los derechos de mis representados como trabajadores del campo. Se desprende de los autos el desistimiento de la prueba de informes por parte de la Defensora Pública, así como la incomparecencia al llamado de Audiencia Conciliatoria, alegando que no comparecería a dicha audiencia. Lo verdadero y cierto es que detrás del lote de tierras denominado “La Bonita”, el ganado existente así como las bienhechurías, maquinaria e implementos agrícolas fueron fomentados por el causante José Rafael Medina con su núcleo familiar, conformado por mis representados Dennys Yoxenis Medina Bernaez, Yordis Medina Bernaez y Coromoto del Carmen Bernaez, por lo tanto dichas medidas son totalmente injustas por considerar que el fundo “La Bonita” era ocupado y trabajado por mis representados, los cuales accedieron a sentarse y buscar hacer la entrega del ganado y las tierras a efectos de hacer la prosecución del trabajo agrícola y pecuario. Asimismo, consta en autos de los medios de prueba presentados por esta defensa Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, debidamente emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a favor de mi representada ciudadana Coromoto del Carmen Bernaez, de fecha 19 de octubre de 2016, medio de prueba que le acredita a mi representada los derechos sobre las tierras; en tal sentido se realizarían en el Instituto Nacional de Tierras (INTi), la transferencia de esos derechos a favor de sus hijos: Dennys Yoxenis Medina Bernaez y Yordi Medina Bernaez, debido a que la ciudadana Ismari Coromoto Fajardo, nunca ha ejercido la ocupación y menos producción en el fundo denominado “La Bonita”, solo se aprovechó de la desgracia particular del fallecimiento del causante para posesionarse y atribuir tal merito, haciendo la solicitud de las injustas medidas, luego de prohibirles la entrada al fundo de mis representados, en consecuencia, no se evidencia en autos elementos de convicción que les acrediten a mis representados actos de perturbación, violencia o agresiones en contra de la ciudadana Ismari Coromoto Fajardo, lo cual vulnera los derechos constitucionales de mis representados, así como las normas del Derecho Agrario, referentes a la actividad agraria, ejerciendo la ciudadana up subra identificada una posesión precaria y por ende viola el debido proceso, tutela efectiva de mis representados.
Así las cosas ciudadano Juez, por los motivos antes señalados, es que me veo en la imperiosa necesidad de Apelar de la decisión dictada por este Tribunal, fundamentando la misma en los artículos 175 y 228 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES
Se realizó audiencia de conformidad con la parte in fine del artículo 173 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en la cual la parte recurrente entre otras cosas señaló:
…Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito 1º: se sirva REVOCAR, las injustas medidas decretadas por el Tribunal de Primera a los fines de que les sean reconocidos los derechos de mis representados como herederos legítimos del causante, ciudadano JOSÉ RAFAEL MEDINA y así mismo, sean extendidas a favor de mis representados para que estos puedan ingresar nuevamente al fundo. 2º: Se levante la condenatoria en costas procesales. 3º: pido a este tribunal en virtud de que la ciudadana ISMARY COROMOTO FAJARDO, manifestó el día de la inspección judicial que estaba tramitando la adjudicación por ante el INTIN, es por cuanto, solicito se oficie a l órgano rector de las tierras para que paralice cualquier trámite relacionado con el lote de tierras denominado La Bonita.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR ESTA ALZADA
Inspección Judicial acordada por auto para mejor proveer, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
… En este acto la ciudadana Ismary, manifiesta que el fundo se llamaba “La Bonita” y ahora se llama “Mi bendición”, ubicada en el sector Cañaveralito, callejón La Mónica, Municipio Sir Arthur McGregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui. Segundo: Que se deje constancia quien ocupa el lote de terreno actualmente, y si posee adjudicación de tierra; el Tribunal observa que quien se encuentra en posesión del fundo es la ciudadana Ismary Coromoto Fajardo, quien manifiesta que no tiene Título De Adjudicación De Tierras, pero que en fecha 02/07/24, hizo la solicitud de adjudicación ante el INTi para que se las adjudicaran. Por otro lado, observó el Tribunal que existe una actividad agraria consistente en la cria de ganado, donde evidenció el Tribunal la cantidad de 26 vacas, de las cuales 16 de ellas se evidencia que poseen 2 hierros marcadores, indicando la señora Ismary que uno es de ella y el otro del causante, 21 becerros, 1 toro, 3 mautes y una mauta; se observa que los becerros no poseen marcas, el toro posee el hierro de cría del causante y los mautes poseen el hierro de la ciudadana Ismary. También se contabilizaron 17 reses que según la ciudadana Ismary son propiedad del ciudadano Miguel Soto, quien es su primo, que se encuentra dentro del fundo porque su primo está reparando sus potreros. De igual se observa una cochinera de 3 compartimientos donde se encuentran 15 cochinos pequeños, se observan también 3 cochinas sueltas y un padrote; 3 chivos. En cuanto a las maquinarias, se evidencia que existe un tractor marca Ford, con la siguiente numeración: 6G21-HH-D4NN-4024-C el cual no está operativo, 1 rotativa operativa y una rastra inoperativa. En cuanto a los cultivos existentes, se verifica uno de maíz en cosecha, manifestando la señora Ismary que hay aproximadamente 6 Ha y en cuanto al pasto manifiesta la señora Ismary que tiene sembrado aproximadamente 40 Ha de pasto de diferentes clases. Existe un inmueble construido en bloques y zinc, piso de tierra. Y también se encentran dos caballos dentro del fundo que son presuntamente de Ismary. Observa igual el Tribunal que existen varias aves de corral.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal). Asimismo, el artículo 229 de la mencionada ley adjetiva agraria, dispone: Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario le dará entrada…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en el caso en estudio, se trata de una Medidas Autosatisfactiva a la Producción Agraria, intentada por los ciudadanos DENNYS YOXENIS MEDINA BERNAEZ, YORDI MEDINA BERMUDEZ y COROMOTO DEL CARMEN BERNAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.029.326, V-26.193.323 y V-11.633.180, respectivamente, en contra la ciudadana ISMARY COROMOTO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.683.484.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando: a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad. b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto, ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:, a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración las normativas antes expuestas, queda absolutamente comprobado de las actas que conforman el presente asunto, que por existir un predio destinado a la actividad agraria, el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que el presente Recurso de Apelación por la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN, versa sobre a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada se DECLARA COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Se contrae la presente incidencia a la oposición realizada por los ciudadano DENNYS YOXENERNAILA BERNAEZ, YORDI MEDINA BERMUDEZ Y GOROMOTO DEL CARMEN BERNAEZ, plenamente identificados en autos, contra la Medida: de Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola y Ganadera decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2.024, sobre la actividad agrícola que viene desarrollando la ciudadana ISMARI COROMOTO FAJARDO en el predio denominado " LA BONITA" ubicado en el sector las mayitas, Parroquia El chaparro, Municipio Mc Gregor del estado Anzoátegui, con una superficie de NOVENTA Y ÓCHO HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (98 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Predio San Simón.- SUR: Terrenos Ocupados por Predio San Simón.- ESTE: Terrenos Ocupados por Predio el modelo.- OESTE: Vía Sector La Mónica alegando que la solicitante se encuentra posesionada precaria e ilegalmente en el fundo denominado "LA BONITA".-
El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funcionas y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
"El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad
Agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentuo, e juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medicas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.".-
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario v los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencia, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Considera el autor argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactiva, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor ("La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley N° 24.449 y las Medidas Autosatisfactiva- 3002)
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesoria a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura: por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Para los órganos de justicia, debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Ahora bien, éste Juzgador puede arreciar de los medios de pruebas aportados durante la presente incidencia, que existe una adjudicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Ceromoto Bernaez, parte demandada en la presente causa, con lo cual de conformidad con el ordenamiento jurídico agrario, le corresponde a ella, ejercer la posesión legitima del lote de terreno y con ello percibir los frutos de las tierras, sin embargo no existe elemento de convicción alguno, con los cuales se demuestren que la referida ciudadana ejerza efectiva posesión sobre el lote de terreno, y mucho menos medios de pruebas que acrediten actividad agrícola alguna desarrollada por la demandada. Por su parte se pudo constatar a través de los medios de pruebas aportados, que la demandante en la actualidad ejerce una actividades agrícolas en el lote de terreno en cuestión, permitida por la beneficiaria de la adjudicación, al no constatarse el ejercicio de las acciones legales correspondiente para hacer valer su derecho.
Para este sentenciador, quedo claramente demostrado a su vez. la existencia de un conflicto entre las partes involucradas en la presente causa, el cual deberá tramitarse y decidirse en su acción legal correspondiente, resultado primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia dicha actividad ya que se constató igualmente, que en el fundo existen conflictos que amenazan con paralizar, desmejorar o deteriorar la actividad agroproductiva, realizada por la ciudadana ISMARI COROMOTO FAJARDO, venezolana mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-20.683.484, creando la necesidad de dictar el medio de Protección Autosatisfactivo de la Actividad Agrícola y Ganadera desarrollada, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación conllevando con ello desestimar la oposición presentada en la misma, y generando con ello la forzosa desestimación de la oposición formula, RATIFICANDOSE con ello la medida decretada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024. Así se declara.-
Para quien aquí suscribe se hace necesario hacer de conocimiento de las partes, que luego de haber analizado todo el acervo probatorio presentado tanto en la Primera Instancia como en esta instancia superior, observa este Tribunal que las pruebas fueron promovidas o dirigidas a pretender demostrar un derecho hereditario sobre el fundo denominado “LA BONITA”, ya que dicho fundo era propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.493.253, (hoy difunto), quien en un primer momento era la pareja de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN BERNAEZ con quien tuvo dos hijos, DENNYS YOXENIS MEDINA BERNAEZ y YORDI MEDINA BERNAEZ, pero para el momento de su muerte mantenía una relación con la ciudadana ISMARY COROMOTO FAJARDO, con quien tuvo una hija, lo cierto del caso es, que en el presente asunto no se está ventilando un juicio de partición hereditaria o cualquier otro juicio ordinario que pudieran haber intentado para reclamar algún derecho, pretendiendo desvirtuar con esto, la finalidad de las medidas de protección a la actividad agraria, respecto a esto, ha sido claro y reiterativo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que no se pueden tomar las Medidas de Protección agraria como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial, es decir, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; entre una de las sentencia más reciente Dictadas por la Sala de Casación Social, encontramos la Nº 626 de fecha 12 de diciembre de 2024, caso: Magalis Margarita Seija de Hernández y Víctor Tomás Bolívar contra Néstor Eduardo Rodríguez Loogiodice; donde se reitera que las medidas cautelares en materia agraria no pueden convertirse en un atajo para restituir posesiones, por cuanto esta función o acción es reservada únicamente al juicio ordinario; de igual se señala, en dicha sentencia, que las medidas de protección van dirigida a proteger la producción y evitar la ruina agraria, mas no dirimir disputas de propiedad o posesión. Caso contrario a lo que este tribunal percibe en el caso bajo estudio, por cuanto las partes intervinientes le dieron un tratamiento distinto para lo cual fueron creadas las Medidas Autosatisfactivas agrarias. Así se declara.-
Ahora bien, como se menciona anteriormente, en el caso de marras tanto la beneficiaria de la medida como los opositores a la misma, pretendieron desvirtuar por el tipo de prueba promovidas, la esencia y eficacia de una medida de protección, ya que las mismas se decretan con el fin de proteger la actividad agroalimentaria en un determinado fundo, conforme al artículo 305 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que este Tribunal considera que las pruebas presentadas por las partes no fueron las más idóneas para el procedimiento cautelar, en virtud de que fueron dirigidas a pretender demostrar derechos hereditarios sobre el fundo. Así se declara.-
De acuerdo a lo anterior planteado, y vista la facultad que tienen los Jueces agrarios para realizar inspecciones judiciales, así como, de dictar las medidas de protección bien de oficio o a instancia de parte, exista litis o no, cuyo norte es proteger la actividad agrícola y pecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real de desmejoramiento o destrucción a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivos y de este modo el Juez o Jueza podrá procurar el cumplimiento de la garantía constitucional de coadyuvar con la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual, los Jueces agrario deben de acuerdo a las circunstancias determinar si las medidas cautelares innominadas solicitadas deben declararse o no, en pro de la protección de la actividad agraria que se desarrollan en las tierras con vocación y uso agrario.
De la norma acerca del nuevo derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, que la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, fundamentada esta, en la nueva filosofía del derecho Agrario venezolano, con la nueva perspectiva de la propiedad agraria y social, visto de modo que las tierras están al servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad, inclusión e igualdad de oportunidades, teniendo como conceptos básicos los preceptos constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable formado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario en Venezuela, dentro de una justa distribución de las riquezas y una planificación estratégica, democrática y participativa, erradicando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés social y a la paz social en el campo, asegurando como premisa fundamental la conservación del medio ambiente, la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria, de manera tal que todo se encuentra concentrado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones."
Por lo tanto, resulta importante destacar que la continuidad o interrupción de la producción agroalimentaria faculta a los jueces agrarios en el deber de garantizar por sobre todo la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo de manera categórica el proceso agroalimentario sin menoscabar los principios del estado, de acuerdo al sistema socioeconómico venezolano, previsto en nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, y complementando a las atribuciones del Juez agrario, podemos decir que el procedimiento cautelar agrario contempla la potestad que se le atribuye al Juez agrario para que pueda oficiar cualquier tipo de medida preventiva o precautelativa bajo el contexto de la agrariedad, orientada a proteger el interés colectivo y social. Dichas medidas tienen por objeto la protección de los derecho de producción rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la producción de interés general en la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza o peligro inminente que atente contra la continuidad del proceso agroalimentario.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que el Juez agrario puede decretar medidas preventivas imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios y yendo más allá fundamentado en el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria, a cualquier persona natural o jurídica que ponga en riesgo estos principios fundamentales. Todo esto en atención a sus funciones, competencias y deberes establecidos en la Ley, siendo garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, la auto sustentabilidad y la protección de la biodiversidad, así mismo, debe proteger a los venezolanos y venezolanas en su deseo y vocación al haber optado por el trabajo rural y tomar la producción agrícola y pecuaria como sustento personal y de sus familias, junto al deber sagrado de producir alimentos que benefician al colectivo y coadyuven en la seguridad alimentaria de la patria.
En lo que respecta al caso de marras, este Tribunal luego de haber realizado la inspección Judicial en el predio denominado “LA BONITA”, objeto de la presente medida, pudo constatar la existencia de actividades agraria y ganadera, ejercida por una ciudadana quien se identificó como ISMARY COROMOTO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.683.484. Ahora bien, se evidencia en las actas procesales que sobre el lote de terreno denominado “LA BONITA” existe un Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión de Directorio N° ORD-710-16, de fecha 19 de octubre de 2016, a favor de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN BERNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.180, el cual cursa a los folios 85 y 86, del expediente. Por lo que, de acuerdo a lo planteado en el escrito de apelación y constatado en actas, no le queda la menor duda a quien aquí suscribe, que existe una disputa de posibles bienes hereditarios existentes en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria decretada, lo cual no es materia en el caso que nos ocupa, por cuanto estamos en presencia de una acción cautelar Autosatisfactiva de naturaleza Agraria la cual fue dictada por el Juez Aquo, ello con la finalidad de garantizar la continuidad de la producción Agrícola y Ganadera existente en el fundo denominado “LA BONITA”, mas no para restablecer derechos Hereditarios. Así se declara.-
En ese mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, traer a colación lo previsto en el artículo 152 de la Ley in comento, el cual reza:
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica, concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenidas en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda”.
Ahora bien, aunado a lo que establece el artículo, supra transcrito, de igual resulta importante analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ello en virtud, de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Siendo que el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
De los artículos in comento, se traduce que el legislador le otorgó amplias facultades al Juez Agrario en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar cualquier tipo de medida pertinentes para asegurar la no interrupción de la actividad agraria y la preservación de los recursos naturales, cuando estos se viesen en un peligro inminente de perecer, o desmejorarse, siendo que estas medidas pudiesen dictarse si existiera o no una Litis.
En este mismo orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez agrario y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso a los fines de proteger el interés colectivo cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Esto implica que el operador de justicia no deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, a través del Principio de Inmediación del Juez Agrariao que puede decretar medidas oficiosas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; por lo que, en fundamento a esto fue que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, el Tribunal A quo decretó la medida cautelar a favor de la ciudadana ISMARY COROMOTO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.683.484.
Ahora bien, en virtud de todo lo expuestos y con el fin de garantizar la seguridad alimentaria establecida en nuestra constitución Nacional específicamente en su artículo 305, en el caso que nos ocupa el juez A quo dicto medida de protección a la actividad agraria que se realiza en el lote de terreno denominado “LA BONITA” ubicado en el sector Las Mayitas, parroquia el Chaparro, Municipio Mc Gregor del estado Anzoátegui. De igual forma se resalta que las medidas de protección se inician Inaudita altera pars, lo que implica que no requiere necesariamente la presencia de una contraparte, es decir, las medidas de protección no pueden catalogarse como un procedimiento ordinario, si no, como soluciones judiciales autónomas, que solo van destinadas a proteger la producción agraria y los recursos naturales, con el fin de evitar interrupción, paralización y desmejoramiento de la actividad agraria, priorizando el interés colectivo conforme al 305 constitucional. Por otro lado el Juez A quo incurrió en un error in procedendo, por cuanto condeno en costas procesales a la parte hoy recurrente, sin que se hubiese ventilado en la presente causa juicio alguno. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este sentenciador declara Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DENNYS YOXENIS MEDINA BERNAEZ, YORDI MEDINA BERNAEZ y COROMOTO DEL CARMEN BERNAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.029.326, V-26.193.323 y V-11.633.180, respectivamente. En consecuencia Modifica la decisión de fecha 11 de Agosto de 2025, de la siguiente manera: PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara PARCIALEMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2025, por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, apoderada judicial de los ciudadanos DENNYS YOXENIS MEDINA BERNAEZ, YORDI MEDINA BERNAEZ y COROMOTO DEL CARMEN BERNAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.029.326, V-26.193.323 y V-11.633.180, respectivamente, TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida dictada en fecha once (11) de agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando la misma de la siguiente manera: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN en los mismos términos en que fue decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024 en favor de la ciudadana ISMARY COROMOTO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.683.484, sobre la actividad agraria que ejerce dentro del lote de terreno denominado “LA BONITA”, ubicado en el sector Las Mayitas, parroquia el Chaparro, Municipio Mc Gregor del estado Anzoátegui. Y se ANULA la condena del pago de costas procesales establecidas por el Tribunal Aquo en contra de los ciudadanos DENNYS YOXENIS MEDINA BERNAEZ, YORDI MEDINA BERNAEZ y COROMOTO DEL CARMEN BERNAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.029.326, V-26.193.323 y V-11.633.180, CUARTO: SE LE EXHORTA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que debe abstenerse de aplicar condenas en costas procesales ante acciones referidas a Medidas de Protección a la Actividad Agraria, QUINTO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
VII
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas en el trayecto de esta decisión, pasa este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE con sede en la ciudad Cumana capital del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a DECIDIR:
PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara PARCIALEMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2025, por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.137, apoderada judicial de los ciudadanos DENNYS YOXENIS MEDINA BERNAEZ, YORDI MEDINA BERNAEZ y COROMOTO DEL CARMEN BERNAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.029.326, V-26.193.323 y V-11.633.180, respectivamente.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida dictada en fecha once (11) de agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando la misma de la siguiente manera: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN en los mismos términos en que fue decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024 en favor de la ciudadana ISMARY COROMOTO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.683.484, sobre la actividad agraria que ejerce dentro del lote de terreno denominado “LA BONITA”, ubicado en el sector Las Mayitas, parroquia el Chaparro, Municipio Mc Gregor del estado Anzoátegui. Y se ANULA la condena del pago de costas procesales establecidas por el Tribunal Aquo en contra de los ciudadanos DENNYS YOXENIS MEDINA BERNAEZ, YORDI MEDINA BERNAEZ y COROMOTO DEL CARMEN BERNAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.029.326, V-26.193.323 y V-11.633.180.
CUARTO: SE LE EXHORTA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que debe abstenerse de aplicar condenas en costas procesales ante acciones referidas a Medidas de Protección a la Actividad Agraria.
QUINTO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que la presente decisión es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, no se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en Cumaná a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO;
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Dr. JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCÍA
EL SECRETARIO
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Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 02.30 p.m.,.
EL SECRETARIO
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Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
JJRG/RJGV
Exp: TSAgr 0240-11-2025.-
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