JURISDICCIÓN: CIVIL
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE:
JEAN CARLOS CACERES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.608 con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, Defensora Pública Primera Provisora en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA:
LEIDY KARINA CACERES GARAVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.348.445, con domicilio en la República de Colombia.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Fundamentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, N° 1070, expediente N° 16-0916.)

SOLICITUD N º: 5413-2025.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha cinco (05) de noviembre del 2025, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2025, constante de dos (02) folios útiles y recaudos constante de tres (03) folios, solicitud interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS CACERES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.608 con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, Defensora Pública Primera Provisora en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“… contraje matrimonio con la ciudadana: LEYDY KARINA CACERES GARAVITO,… de nuestra unión matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS,…no ADQUIRIMOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES…siendo el caso ciudadano Juez que por desavenencias, desamor y desafecto de ambas partes, donde es imposible la comunicación entre ambos de manera armoniosa. En virtud de lo anterior, no siendo posible la reconciliación, el desafecto conyugal entre ambos es evidente, por lo que acudo a solicitar la disolución de nuestro vinculo matrimonial que nos une…por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho enunciados, acude en este acto como en efecto lo hago con fundamento a las normas invocadas, para que se proceda en declarar disuelto nuestro vinculo matrimonial…”

Por auto de fecha once (11) de noviembre del 2025, éste Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y citar a la ciudadana LEIDY KARINA CACERES DE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.348.445, con domicilio en la República de Colombia. (Folio 06)

En fecha 24 de noviembre de 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JEAN CARLOS CACERES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.608 con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, Defensora Pública Primera Provisora en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira, con la finalidad de solicitar se efectué la citación de la ciudadana LEIDY KARINA CACERES DE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.348.445, con domicilio en la República de Colombia, a través de los medios telemáticos. (Folio 09)

En fecha 26 de noviembre de 2025, este Tribunal vista la diligencia presentada por la abogado MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, Defensora Pública Primera Provisora en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira, mediante la cual solicita la citación vía telemática de la ciudadana LEIDY KARINA CACERES DE CACERES, se acuerda la misma. (Folio 10).

En fecha 28 de noviembre de 2025, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, procede a efectuar la citación de la ciudadana LEIDY KARINA CACERES DE CACERES, vía video llamada telefónica, obteniendo comunicación con la mencionada ciudadana, quien manifestó que se encuentra de acuerdo en divorciarse del ciudadano JEAN CARLOS CACERES RAMIREZ. (Folio 11 al 13)

En fecha 02 de diciembre de 2025, diligencio el ciudadano Alguacil para dejar constancia de que el día 02 de diciembre del año 2025, a la nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 am) le fue firmada la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por la asistente de la Fiscalía Décima Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folio 14 y 15).

En fecha 04 de diciembre de 2025, compareció la Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa. (Folio 16).

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

Al folio cinco (05), rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los ciudadanos JEAN CARLOS CACERES RAMIREZ y LEIDY KARINA CACERES GARAVITO, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos JEAN CARLOS CACERES RAMIREZ y LEIDY KARINA CACERES GARAVITO, son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V N°-21.003.608 y V N°-19.384.445.

A folio cuatro (04), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°129 de fecha 16 de diciembre del 2015, celebrado por ante el Registro del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JEAN CARLOS CACERES RAMIREZ y LEIDY KARINA CACERES GARAVITO ya identificados.

MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por JEAN CARLOS CACERES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.608 con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, Defensora Pública Primera Provisora en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira.

Así mismo conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud. Constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable.

De manera tal que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro:

“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza.

Es de observar que el marco legal que rige la materia de Divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para esta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto, ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto.

Es decir, sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo de esa, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una Institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de libre voluntad (articulo 77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 ejusdem).

Así mismo la jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho Fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden social.

Ahora bien, en el caso sub índice, se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano JEAN CARLOS CACERES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.608 con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, Defensora Pública Primera Provisora en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira, apreciándose en las actas que conforman la presente solicitud que notificada como fue la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2025 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2025, a los fines de manifestar que no tiene objeción ninguna y emite opinión favorable en la presente causa.

En este sentido para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por el conyugue solicitante ciudadano JEAN CARLOS CACERES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.608, merecen fe, por cuanto existe entre él y su actual conyugue ciudadana LEIDY KARINA CACERES GARAVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.348.445, evidentes circunstancias que demuestran la ruptura del vinculo afectivo que existía entre ellos, aunado a esto la separación física existente al encontrase ella fuera del país, lo cual termino causando la pérdida del afecto marital, siendo ello otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Vigente, tal como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como DESAFECTO y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido.

En tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.