REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 27 de Enero de 2026.
215º y 166º
Sol. Nº 01-2026.
PARTE SOLICITANTE: SANTA ZULY VASQUEZ SUAREZ Y OFELIA MARGARITA VASQUEZ SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.670.490 y V-12.670.491, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MARIA VELASQUEZ GONZALEZ, INPREABOGADO NRO. 236.839.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vista la anterior solicitud de Titulo Supletorio, suscrita por las ciudadanas SANTA ZULY VASQUEZ SUAREZ Y OFELIA MARGARITA VASQUEZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.670.490 y N°V-12.670.491, domiciliadas en la calle Bolívar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidas por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA VELASQUEZ GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 236.839 y las declaraciones de las testigos, ciudadanas MARTINA SABINA GONZALEZ Y BETSY ZULIMAR ALBORNOZ GONZALEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Titulares de las Cédulas de Identidad números V- 5.183.685 y V-14.422.146; respectivamente, en la cual las ciudadanas SANTA ZULY VASQUEZ SUAREZ Y OFELIA MARGARITA VASQUEZ SUAREZ, arriba suficientemente identificadas, solicitan a este despacho Judicial, se sirva declarar dichas actuaciones bastante y suficiente para asegurarle su derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, ubicadas en calle Bolívar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, enclavadas en un lote de terreno de propiedad Municipal, el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (127,75 m2), con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (168,57 m2), enmarcada bajo los linderos siguientes, NORTE: Con inmueble que es o fue de Manuel García (7,74 m); SUR: Su frente con calle Bolívar (7,42m); ESTE: Con inmueble que es o fue de Ofelia Vasquez (17,04m); y OESTE: Con Inmueble que es o fue de Magalis Vásquez (16,64m); una bienhechuría constituida por una casa de dos plantas, en la primera planta consta de paredes de bloque de cemento frisadas, columnas de concreto y cabillas, techo de zinc con vigas de hierro, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, constituida por una (01) sala de star, tres (3) dormitorios, un (1) baño, una (1) sala comedor, una (1) cocina, con empotramiento de aguas blancas y negras y electricidad; en la planta baja está constituida por paredes de bloque de cemento frisado, columnas de concreto y cabillas, techo de platabanda, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, empotramiento de aguas negras y blancas y todo su sistema de electricidad; distribuida de la siguiente manera: un (1) porche con sus protectores de hierro, una (1) sala de star, una (1) sala comedor, tres (3) dormitorios, un (01) baño, una (01) cocina. Ahora bien por cuanto las mencionadas testigos, ciudadanas MARTINA SABINA GONZALEZ Y BETSY ZULYMAR ALBORNOZ GONZALEZ, supra identificadas, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud, en consecuencia, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO CAJIGAL, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo a lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, DECLARA BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLE a las ciudadanas SANTA ZULY VASQUEZ SUAREZ Y OFELIA MARGARITA VASQUEZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, solteras, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.670.490 y V-12.670.491, respectivamente, ya antes identificadas, sus derechos que tiene sobre las bienhechurías antes descritas, se devuelven estas diligencias, original con sus resultas a la parte que las produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veintisiete (27) días del mes de enero del 2026. Años. 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las Once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45a.m).
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA
JFC/cg
Sol.01-2026
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