TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL MOVIL
215º y 166º


SOLICITUD Nº 089-2025

SOLICITANTE: MARIBEL DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 14.009.506, domiciliada en el Sector Altamira parte alta, La Cadafe, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.113.049.
CONTRA: MAURICIO ERNESTO PÉREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 12.660.277, domiciliado en el Sector Altamira Parte Alta, La Cadafe, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Alega la solicitante en su escrito que:
“Contraje Matrimonio Civil en el salón de despacho de la Prefectura Civil, del Municipio Bolívar del estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 1.995, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número cuarenta y tres (43), folios 88 al 89, del año 1995, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en el Despacho de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar Estado Sucre, que anexo marcada con la letra “A”; con el ciudadano: MAURICIO ERNESTO PÉREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 12.660.277, domiciliado en el Sector Altamira Parte Alta, La Cadafe, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, en nuestra relación matrimonial procreamos una (01) hija, de nombre: MAURIBEL MARÍA PÉREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V-25.319.325, de quien consigno acta de nacimiento, marcada con letras “B”. Fijamos nuestro último domicilio en el Sector Altamira, parte alta, La Cadafe, casa sin número, Marigüitar Municipio Bolívar Estado Sucre. Ahora bien, ciudadana Juez, como toda pareja que aspira lograr una expectativa de vida orientada hacia el futuro; mantuvimos dicha relación con todos los altos y bajo de una pareja feliz, todo marchaba relativamente bien, sin embargo a partir del año 2008, comenzaron a surgir diferencias entre nosotros, la relación comenzó a debilitarse, haciéndose más frecuentes nuestras discusiones, y desavenencia, lo que imposibilitó la vida en común que veníamos haciendo y decidí voluntariamente separarme de hecho en el mes de abril del año 2012, a partir de esa fecha, no he retomado nuestra vida en común, por lo que, a la fecha de la presentación de este escrito, he estado separado de hecho, por más de cinco (05) años, tal como lo establece el Código Civil en su Artículo 185-A. Ciudadana Juez, señalo que durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial, No hay bienes ni gananciales de nuestra comunidad conyugal que hayan que liquidarse. ..(Ver Folio 01)
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente, en ese mismo acto ordenando el emplazamiento del ciudadano: MAURICIO ERNESTO PÉREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 12.660.277, domiciliado en el Sector Altamira Parte Alta, La Cadafe, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre. (Ver folio 07-09).
Riela al folio diez (10), de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) diligencia del ciudadano: Miguel Meza, Alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia de haber logrado la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Corre inserta al folio trece (13), de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de que no pudo lograr la citación del ciudadano: MAURICIO ERNESTO PÉREZ GAMBOA, parte demandada, por cuanto el mismo encuentra viviendo en el estado Portuguesa.
Riela al folio dieciocho (18) de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), diligencia presentada por la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN MÁRQUEZ, identificada anteriormente, asistida de abogado, solicitando cite a través de WhatsApp número + 584163037151, al ciudadano: MAURICIO ERNESTO PÉREZ GAMBOA, quien actualmente se encuentra viviendo fuera de esta Jurisdicción, específicamente en la siguiente dirección: El Paraíso de Chabasquen, Estado Portuguesa., motivo por el cual solicito realizar esta CITACIÓN, argumentado bajo lo que se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos Nº 2, 26, 57, 110 y 257, en concordancia, con la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, artìculo Nº 6, referente a “Citaciones y Notificaciones” en cuanto a la aplicación del uso de los medios telemáticos.

Corre inserta al folio diecinueve (19), fechado dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), auto acordando la citación a través de WhatsApp número + 584163037151, del ciudadano MAURICIO ERNESTO PÉREZ GAMBOA, identificado anteriormente, para el día miércoles diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), a las 09:00 a.m., la cual será realizada por la Juez de este Tribunal Abogada BOMNY MUÑOZ, a través de una video llamada, mediante su teléfono personal número 0414-393-20-93.

Riela al folio veinte (20), Acta levantada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), mediante la cual, la ciudadana Juez deja constancia expresa de haber logrado la citación del demandado, ciudadano MAURICIO ERNESTO PÉREZ GAMBOA, a través de video llamada.

Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
I
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…

2. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
II
Queda debidamente probado el vínculo matrimonial con el Acta de Matrimonio traída a los autos, donde se evidencia que el Matrimonio Civil fue realizado por ante el despacho de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 1.995, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº cuarenta y tres (43), folios 88 al 89, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho, entre los ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN MÁRQUEZ y MAURICIO ERNESTO PÉREZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.009.506 V- 12.660.277 respectivamente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija, actualmente mayor de edad.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 14.009.506, domiciliada en el Sector Altamira Parte Alta, La Cadafe, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.113.049. CONTRA: el ciudadano MAURICIO ERNESTO PÉREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 12.660.277, domiciliado en el Sector Altamira parte alta, La Cadafe, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre. En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Prefecto, en el salón de despacho de la Prefectura Civil, del Municipio Bolívar del estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 1.995, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número cuarenta y tres (43), folios 88 al 89, del año 1995, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en el Despacho de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar Estado Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Es de advertir que el oficio será librado, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Marigüitar, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. –
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATÉRIA: CIVIL-FAMÍLIA.
SOLICITUD NÚMERO: 089-2025
BMR/lm /Carmen