REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: SP01-X-2026-000001
PARTE ACTORA: OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.409, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL OSTOS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.689
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C. A”. (INBOGA C.A.) RIF Nº J-309383132; Sociedad Mercantil “INVERSORA DE SERVICIOS DE GANADO (INSERGAN C.A.) con RIF. J-502287167, y solidariamente ciudadano: OSCAR ENRIQUE ANGULO BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.154.432, de este domicilio
MOTIVO: Intimación de Costas Procesales


En fecha 12 de enero de dos mil veintiséis, el profesional del derecho CARLOS MANUEL OSTOS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.689 y actuando en representación del ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, quien es la parte actora en la causa signada con la nomenclatura No SP01-L-2024-000005, que cursa `por ante este Tribunal, presento escrito de INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, las cuales fueron condenadas en sentencias, la primera de ellas proferida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de Septiembre de 2025 y la segunda de ellas, por Juzgado Superior de Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2025, en contra de las codemandadas en la causa principal ya mencionada, siendo las mismas Sociedad Mercantil “INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A”. (INBOGA C.A.) RIF Nº J-309383132; Sociedad Mercantil “INVERSORA DE SERVICIOS DE GANADO (INSERGAN C.A.) con RIF. J-502287167, y solidariamente ciudadano: OSCAR ENRIQUE ANGULO BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.154.432, dando inicio estas actuaciones al presente proceso, razón por la cual quien juzga para decidir hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, puede esta juzgadora determinar que resulta de impero absoluto en primer lugar, delimitar el perímetro de la competencia del órgano jurisdiccional, para poder conocer por la materia según la naturaleza de lo aquí demandado, partiendo de la naturaleza misma del petitum y de la oportunidad procesal o estado del proceso en que fue demandado, ello con el fin único, de dar cumplimiento estricto con el presupuesto procesal de validez para el pronunciamiento de una sentencia con valor.
En el caso de marras, se observa que en el escrito libelar se demando la Intimación de las Costas Procesales, condenadas tanto en la sentencia de Primera Instancia, como las condenadas en la sentencia de la Segunda Instancia, sobre el monto condenadas a pagar, calculadas por el Intìmante, desde ya en un 30%, sin detallar las actuaciones judiciales realizadas por los abogados y sin constancia alguna de los gastos realizados en el proceso.
Para determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de tanto de cobros de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales, como de costas procesales, la Sala Plena ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.( subrayado y negrillas del tribunal)
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
El último supuesto precisado en la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
Se determina que el caso bajo comento, el intimante pretende la tasación y cobro de las costas procesales condenadas en juicio, con una sentencia definitivamente firme, por lo que se encuadra en el cuarto supuesto de la sentencia supra mencionada, y no puede tramitarse por vía incidental, al no haber causa pendiente, sino que debe tramitarse por vía principal.
Precisamente, en este mismo sentido la Sala Plena en la decisión N° 26 publicada en fecha 1° de marzo de 2007, caso: Rigoberto De Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), indicó lo siguiente:
En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “… además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser ésta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales.
Con el criterio establecido en esta sentencia queda ratificado en forma expresa que el juicio de cobro de honorarios profesionales, al condenado en costas, debe tramitarse ante un Tribunal Civil, por ser ésta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.
En razón de lo sustentado jurídicamente con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el caso de marras, el cobro o intimación de las en costas condenadas en un procedimiento ya terminado, con sentencia definitivamente firme y con un cumplimiento voluntario por parte de las accionada y donde no hay causa pendiente, la solicitud debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un Tribunal Civil, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, que sea competente por la cuantía. Así se decide.
Criterio este sostenido por la Sala de Casación Social, quien sentó criterio en razón de esta materia cuando estableció que “…actuando como cúspide de la jurisdicción laboral y siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, declara la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ( negrillas del Tribunal)
Ahora bien, ya determinada la incompetencia de este Tribunal, para conocer la presente causa, se debe determinar que tribunal con competencia Civil, es que debe conocer la misma, y ante el cual se declina esta competencia y siguiendo el criterio establecido por Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, donde indica a que categoría de Tribunal, le corresponde el conocimiento de las causas de acuerdo a su cuantía, y en razón de ello, en la presente causa para la fecha de presentación de la demandad su cuantía, supero las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) razón por la cual se declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos esgrimidos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer la demanda por INTIMACION DE COSTAS PROCESALES intentada el ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.409, contra Sociedad Mercantil “INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A”. (INBOGA C.A.) RIF Nº J-309383132; Sociedad Mercantil “INVERSORA DE SERVICIOS DE GANADO (INSERGAN C.A.) con RIF. J-502287167, y solidariamente ciudadano: OSCAR ENRIQUE ANGULO BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.154.432.
SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA, para conocer de la presente demanda al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando remitir las actuaciones al mencionado Juzgado.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil Veintisèis.
LA JUEZA,

Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,

Abg. NOIRALICK ROCIO SANCHEZ

En la misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. NOIRALICK ROCIO SANCHEZ