JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026).

215° y 166°
EXPEDIENTE: 21.215/2025.

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil GRUPO URBANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 12-09-2008, bajo el N° 1, Tomo 20-A, RM-1, expediente No. 443-232, representada por su presidente ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.000.128, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BILMA CARRILLO MORENO y JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.288 y 306.505.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MR. CHILON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 05-05-2016, bajo el No. 18, Tomo 26-A RM 445, representada por su presidente ciudadana MONICA CAROLINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.364.457, del mismo domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.356.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Incidencia de cuestiones previas).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 6, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 20-05-2024, cuyo conocimiento le correspondió a al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en donde la Sociedad Mercantil GRUPO URBANO, C.A., representada por su presidente ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, asistida por los abogados BILMA CARRILLO MORENO y JUAN JOSE PAREDES CASIQUE demandan a la Sociedad Mercantil MR. CHILON, C.A., representada por su presidente ciudadana MONICA CAROLINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Anexaron recaudos del folio 7 al 38.
Al folio 40, riela auto de fecha 13-06-2024, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ut supra identificado, le dio entrada y admitió la demanda, acordando su trámite por el procedimiento oral. De igual forma, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que concurran dentro del lapso de 20 días siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda. Se acordó y realizó el desglose del contrato original, y se guardó en la caja de seguridad del tribunal, dejando en su lugar copia certificada.
Del folio 41 al 51, rielan actuaciones relativas a la elaboración de las boletas de citación de la parte demandada.
Al folio 52, riela diligencia de fecha 05-08-2024, mediante la cual el ciudadano EDGAR OCARIZ actuando en su carácter de presidente de la parte actora, le confirió poder apud acta a los abogados BILMA CARRILLO MORENO y JUAN JOSE PAREDES CASIQUE. Anexo F. 53.
Del folio 54 al 60, rielan actuaciones relativas a la citación por carteles de la parte demandada.
Del folio 61 al 64, rielan actuaciones relativas a la designación, notificación, citación y juramentación del abogado RAULINSON JOSE REAÑO PÉREZ como defensor ad Litem de la parte demandada.
Al folio 65, riela escrito de fecha 20-11-2024, mediante el cual el defensor ad Litem de la parte demandada consignó poder apud acta otorgado por la parte demandada a los fines de su comprobación por vía telemática, y anuncio su intención de llegar a un acuerdo en la desocupación del local objeto de demanda. Anexos F. 66 al 67.
Al folio 68 al 72, rielan actuaciones relativas a la inhibición en la presente causa, del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia JOSUE CONTRERAS, con fundamento en la causal genérica regulada por la Jurisprudencia patria, dada la actitud de desconfianza manifestada por la co-apoderada de la parte demandante contra su persona, procediéndose conforme a lo establecido en los articulo 86, 93 y 95 Ley Adjetiva, en el cual se acordó la remisión del expediente con oficio N° 305, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copias fotostáticas con oficio N° 306, al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 73, riela auto de fecha 17-07-2025, mediante el cual este Tribunal, inventario, le dio entrada y curso de ley al presente expediente. Así mismo, la Jueza Suplente LETTY CASTRO se abocó al conocimiento de la causa.
Del folio 74 al 78, rielan actuaciones relativas al otorgamiento de poder apud acta realizado por la parte demandada, al abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, por vía telemática.
Al folio 79, riela oficio N° 0570-297, de fecha 24-09-2025, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mediante el cual notifican que la inhibición planteada fue declarada con lugar.
Del folio 80 al 82, corre inserto escrito de fecha 04-11-2025, presentado por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 4° del articulo 346 de la Ley Adjetiva y promovió pruebas. Anexos F. 83 al 84.
Del folio 85 al 86, corre inserto escrito de fecha 12-11-2025, presentado por el co-apoderado de la parte actora, mediante el cual, contradice la cuestión previa opuestas por la parte demandada.
Al folio 87, riela diligencia de fecha 21-11-2025, presentada por el co-apoderado de la parte actora, mediante el cual, solicitan el pronunciamiento de la cuestión previa opuesta.

PARTE MOTIVA

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:

El abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. argumentando que en el presente caso dicha cuestión previa es procedente en virtud de que en la presente demanda busca la desocupación de bienes muebles que son propiedad de un tercero, ciudadano ROBERTH ENRIQUE LÓPEZ PABÓN, razón por la que tampoco pueden ser afectados por medidas judiciales, ya que vulnera el derecho de propiedad y el debido proceso a quien no es parte en este juicio, pues a su decir, esta solo puede intentarse sobre el inmueble arrendado.

Por su parte, el abogado JUAN JOSE PAREDES CASIQUE en su carácter de co-apoderado de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 867 de la Ley Adjetiva, en los siguientes términos: señala que la parte demandada a los fines de fundamentar la cuestión previa opuesta consigna copia simple de un documento privado suscrito entre la ciudadana MONICA CAROLINA VILLAMIZAR ZAMBRANO y MARCO ANTONIO LAURENTIN JIMENES con el ciudadano ROBERTH ENRIQUE LÓPEZ PABÓN, instrumento que fue traído en formato fotográfico que no cumplen con los requisitos señalados por la Jurisprudencia patria para la promoción de este tipo de pruebas, aunado, a que de las actas procesales no se evidencia que el supuesto traspaso alegado haya sido objeto de reconocimiento judicial o se haya realizado la respectiva protocolización ante el Registro Mercantil correspondiente, es decir, que no consiste en un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, ni fue promovido en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 865 de la Lay Adjetiva, por lo que lo desconocen en ese acto. Sin contar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional han establecido que para que el traspaso de acciones de una Sociedad Mercantil tenga validez ante la misma sociedad y ante terceros, ese traspaso debe constar en el libro de accionistas de la referida Sociedad Mercantil, lo cual no sucede en el presente caso. De igual forma, agregan que de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes que integran la presente causa, se acordó que el contrato es intuito personae por lo que respecta a los arrendatarios, en consecuencia, no podían sub-arrendar, ceder, traspasar total o parcialmente el inmueble arrendado, ni disponer del contrato sin el consentimiento de la arrendadora, por lo que el referido traspaso termina siendo contrario a la voluntad de las partes integrantes de la relación arrendaticia. Finalmente, indican que por cuanto no existe algún medio probatorio que vincule al supuesto tercero en la presente causa, ni la cuestión previa cumple con los parámetros necesarios para su procedencia, en consecuencia, solicita y sea declarada sin lugar con su respectiva condenatoria en costas.
I.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada:

1.- “DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA EN NOMBRE DEL DEMANDADO”

La parte demandada, opuso la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona como representante del demandado, argumentando que en el presente caso dicha cuestión previa es procedente en virtud de que la presente demanda busca la desocupación de bienes muebles que son propiedad de un tercero, ciudadano ROBERTH ENRIQUE LÓPEZ PABÓN, razón por la que tampoco pueden ser afectados por medidas judiciales, ya que vulnera el derecho de propiedad y el debido proceso a quien no es parte en este juicio, pues a su decir, esta solo puede intentarse sobre el inmueble arrendado.

Con respecto a la cuestión previa opuesta, establece el ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. …”.

Acota el jurista Leoncio Cuenca, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

“…El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado.

Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio,…; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal…” (Pág. 50 y ss., subrayado del Tribunal)

Aplicado lo anterior al caso de autos, se percata quien juzga que del folio 23 al 29, riela copia simple del acta constitutiva y de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil MR. CHILON, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N° 18, Tomo -26-A RM 445 de fecha 02-05-2016, el cual por ser un instrumento público se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil, en el que se evidencia que en la cláusula séptima, la referida sociedad mercantil podía ser representada judicialmente por el presidente o vicepresidente actuando de forma conjunta o separada, así mismo, se observa en las disposiciones transitorias, particular primero, que su presidente era la ciudadana MONICA CAROLINA VILLAMIZAR ZAMBRANO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo, que la parte actora en el libelo de demanda dirigió la acción en la persona de su presidente MONICA CAROLINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, se arriba a la conclusión que en el caso de autos la parte demandada, por ser una persona jurídica que obra a través de una persona natural, su representación legal se establece según la ley o sus estatutos, resultando forzoso concluir que está plenamente comprobado que la ciudadana Mónica Carolina Villamizar Zambrano es quien debe actuar en el presente juicio en representación de la Sociedad Mercantil MR. CHILON, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado RAULINSON JOSE REAÑO PÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 44.356, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MR. CHILON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 05-05-2016, bajo el No. 18, Tomo 26-A RM 445, representada por su presidente ciudadana MONICA CAROLINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.364.457, del mismo domicilio y hábil, parte demandada en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por Sociedad Mercantil GRUPO URBANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 12-09-2008, bajo el N° 1, Tomo 20-A, RM-1, expediente No. 443-232, representada por su presidente ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.000.128, de este domicilio y hábil.
En consecuencia, una vez y conste la notificación de las partes, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. La Secretaria accidental, (Fdo) Nerezca Martinez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:10 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg.- Exp. 21.215 -2025. La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.215/2025 en el cual la Sociedad Mercantil GRUPO URBANO C.A., a través de su presidente ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, demanda a la Sociedad Mercantil MR. CHILON C.A., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. San Cristóbal, 9 de enero de 2026.