JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026).

215° y 166°
EXPEDIENTE: 21.146/2025.

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos EDDIER JESUS GUILLEN MORENO y ALBA ISABEL PEREZ DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.900.481 y V.- 10.745.454, casados, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.673, 65.803 y 74.463.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.806.729 y V.- 15.567.144, solteros, del mismo domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ABEL SEQUEDA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.292.447.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS. (Incidencia de cuestiones previas).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 8, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 24-03-2025, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal, en donde los ciudadanos EDDIER JESUS GUILLEN MORENO y ALBA ISABEL PEREZ DE GUILLEN, asistidos por los abogados ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ demandan a los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS. Anexaron recaudos del folio 9 al 89.
Al folio 91, riela auto de fecha 23-04-2025, mediante el cual, se le dio entrada y admitió la demanda, acordando su trámite por el procedimiento ordinario. De igual forma, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que concurran dentro del lapso de 20 días siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda.
A folio 92 y vuelto, rielan actuaciones relativas a la elaboración de las boletas de citación de la parte demandada.
Al folio 93, riela diligencia de fecha 09-06-2025, mediante la cual la parte actora, le confirió poder apud acta a los abogados ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ.
Del folio 94 al 106, rielan actuaciones relativas a la citación por carteles de la parte demandada.
Al folio 109, riela diligencia mediante la cual las co-apoderadas de la parte actora, solicitan el nombramiento de defensor ad Litem de la parte demandada.
Al folio 110, riela diligencia de fecha 16-10-2025, mediante la cual la parte demandada, le confirió poder apud acta al abogado JESUS ABEL SEQUEDA MORA. Anexos F. 111 al 113.
Del folio 116 al 119, corre inserto escrito de fecha 13-11-2025, presentado por el apoderado de la parte demandada, conforme con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en el lapso de contestar la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas: la del ordinal 8° del artículo 346 del eiusdem referente a la perjudicialidad; y la del ordinal 11° del artículo 346 ibidem relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Anexos F. 120 al 258.
Del folio 259 al 263, corre inserto escrito de fecha 28-11-2025, presentado por los apoderados de la parte actora, mediante el cual, contradicen las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Del folio 264 al 265, corre inserto escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, presentado en fecha 09-12-2025 por el apoderado de la parte demandada.
Al folio 266, riela auto de fecha 10-12-2025, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas. Se libró oficio N° 689/2025 al Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Oficio al vuelto.
Del folio 267 al 269, corre inserto escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, presentado en fecha 15-12-2025 por los apoderados de la parte actora.
Al folio 270, riela auto de fecha 15-12-2025, mediante el cual se agregaron y las pruebas promovidas la parte actora en la incidencia de cuestiones previas, y se declaro que fueron presentadas de forma extemporánea en virtud de que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente incidencia.
PARTE MOTIVA

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:

El abogado JESUS ABEL SEQUEDA MORA, en su carácter de apoderado de los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARÍA EUGENIA RONDÓN LUZARDO, parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, en vez de hacerlo, opuso las siguientes cuestiones previas: 1.- la del ordinal tercero 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”, argumento que la misma es procedente en virtud de que los demandantes fueron condenados por la comisión del delito de estafa cometido en perjuicio de sus representados, al demostrar la misma con ocasión a la celebración un contrato privado de opción a compra venta donde les ofrecieron en venta un inmueble consistente en una casa, a decir de lo establecido en la cláusula primera del referido contrato, construida “con techo de placa, pisos de porcelanato, escaleras de mármol, con sus respetivas tuberías empotradas, paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas de madera con sus respetivos accesorios para las habitaciones y baños y puertas multilock en la entrada principal y balcón”, y sus representados procedieron a realizar el pago convenido, sin embargo, al haber pagado mas del 65% del precio pactado, y quedando pendiente la cantidad de $ 41.248,00 dólares americanos, se percataron que el referido inmueble no estaba construido con los materiales ofrecidos, ni conforme a lo señalado en los planos del inmueble, memoria técnica y descriptiva presentada a la Alcaldía, sino que por el contrario, su estructura interna (paredes, columnas, placa o losa de entrepiso, techo, etc.) se encontraba construida con paneles de anime revestidos de cemento, sin contar, que prescindían de las columnas necesarias para soportar los niveles superiores del inmueble, mismas que adolecían de la cuantía minima de acero exigida, y no eran continuas las del primer nivel, con la de los siguientes, la losa de fundación tampoco contaba con el acero mínimo requerido. No bastando con ello, ejercen la presente acción con el fin de solicitar la resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios de un contrato que fue el medio por el cual se cometió el delito, solo con el fin de soslayar la responsabilidad penal y sus efectos civiles indemnizatorios, y a pesar de que así la jurisdicción penal lo determino mediante sentencia condenatoria que el referido contrato es ilegal, e incapaz de merecer reconocimiento jurídico, por ser un artificio delictual, todo ello conforme se desprende de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 14-11-2024, expediente SP21-P-2022-022364, decisión que actualmente se encuentra en fase de providenciacion del recurso de apelación intentado por los demandantes por ante la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por lo que solicita y sea declarada con lugar por cuanto la referida sentencia representa en el presente caso un hecho de interés jurídico que atañe a la pretensión aquí demandada.
2.- La del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a… “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, aduciendo que existe la misma, por cuanto los demandantes se basaron, como ya lo señalo anteriormente, en un contrato de opción de compra venta que fue utilizado como medio para cometer el delito de estafa en contra de sus representados, lo que hace inadmisible la presente demanda por ilicitud de la causa, lo que la hace contraria a la ley, atenta contra el orden publico y las buenas costumbres, en busca de obtener un provecho injusto o beneficios económico aventajado en contra de sus representados, cuando por el contrario, el referido hecho delictual si produjo daños y perjuicios a sus representados victimas del delito de estafa, dado que en dicho proceso quedo demostrada la conducta ilícita e ilegal de los actores, en la celebración del contrato, dado que la misma fue desplegada con intención, de forma conscientes y mala fe, y con absoluta inconsistencia jurídica, lo que trae como efectos jurídicos ser repudiados por el ordenamiento jurídico y negar el reconocimiento de los derechos reclamados.

Por su parte, los abogados ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA, IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS en su carácter de apoderados de la parte actora contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Adjetiva, en los siguientes términos: señalan que los fundamentos que utiliza la parte demandada para sostener la cuestión previa prevista en el ordinal 8°, no encuadran dentro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina nacional para su procedencia, pues según sus dichos, el objeto de ese juicio penal era verificar si hubo o no comisión del delito de estafa en dicha negociación contractual, más no se debatió la veracidad o validez del documento que hayan sido pertinentes en la investigación, ya sea por falsedad o forjamiento, pues a su decir, al analizar la sentencia penal, esta solo determino la presunta estafa, y la responsabilidad penal de los sujetos involucrados, conducta que no influyo en la eficacia jurídica del documento objeto de pretensión, por lo que el mismo sigue surtiendo todos sus efectos legales de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, pues en caso, que se hubiere establecido que es falso el documento, se hubiere impugnado, o tachad, seria otra cuestión civil, por lo que no es procedente la referida cuestión previa y en consecuencia debe desecharse tal argumento, aunado que en ningún momento se vincula el objeto del juicio penal con la pretensión de autos, ni mucho menos que sea de gran trascendencia el desenlace del juicio penal con lo debatido en la pretensión deducida en las actas del expediente.
Con respecto, a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ibidem, contradicen lo alegado por la parte demandada, ratificando lo expuesto en el particular anterior. Además, agregan que al invocar esta cuestión previa debe existir una norma que expresamente prohíba tutelar la pretensión de la parte actora, y al no existir la misma, como en el presente caso, que determine la inadmisibilidad de la presente acción, se debe regir por lo dispuesto en el articulo 341 de la Ley Adjetiva, aunado que en la presente demanda no hay causa ilícita por violación al orden publico, por el hecho de demandar la resolución de un contrato supuestamente utilizado para estafar, por el contrario, la misma es totalmente valida dado que sus representados están accediendo al órgano jurisdiccional para hacer valer la presente pretensión en virtud del incumplimiento de la parte demandada en dicho contrato, por lo que el mismo sigue surtiendo efectos legales, tal como anteriormente lo señalaron, sin que con esto se este alterando el orden publico, o exista un impedimento legal que determine que no se puede resolver un contrato por haber existido un juicio penal donde haya sido mencionado el mismo, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar con su respectiva condenatoria en costas.

I.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:

1.- “DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestion previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumento que la misma es procedente en virtud de que los demandantes fueron condenados por la comisión del delito de estafa cometido en perjuicio de sus representados, al demostrar que la misma fue con ocasión a la celebración un contrato privado de opción a compra venta donde les ofrecieron en venta un inmueble consistente en una casa, que a decir de lo establecido en la cláusula primera del referido contrato, se encontraba construida “con techo de placa, pisos de porcelanato, escaleras de mármol, con sus respetivas tuberías empotradas, paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas de madera con sus respetivos accesorios para las habitaciones y baños y puertas multilock en la entrada principal y balcón”, por lo que sus representados procedieron a realizar el pago convenido, sin embargo, al cancelar más del 65% del precio pactado, y quedando pendiente la cantidad de $ 41.248,00 dólares americanos, se percataron que el referido inmueble no estaba construido con los materiales ofrecidos, ni conforme a lo señalado en los planos del inmueble, memoria técnica y descriptiva presentada a la Alcaldía, sino que por el contrario, su estructura interna (paredes, columnas, placa o losa de entrepiso, techo, etc.) se encontraba construida con paneles de anime revestidos de cemento, sin contar, que prescindían de las columnas necesarias para soportar los niveles superiores del inmueble, mismas que adolecían de la cuantía minima de acero exigida, y no eran continuas las del primer nivel, con la de los siguientes, la losa de fundación tampoco contaba con el acero mínimo requerido. No bastando con ello, ejercen la presente acción con el fin de solicitar la resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios de un contrato que fue el medio por el cual se cometió el delito, solo con el fin de soslayar la responsabilidad penal y sus efectos civiles indemnizatorios, y a pesar de que así la jurisdicción penal lo determino mediante sentencia condenatoria que el referido contrato es ilegal, e incapaz de merecer reconocimiento jurídico, por ser un artificio delictual, todo ello conforme se desprende de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 14-11-2024, expediente SP21-P-2022-022364, decisión que actualmente se encuentra en fase de providenciacion del recurso de apelación intentado por los demandantes por ante la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por lo que solicita y sea declarada con lugar por cuanto la referida sentencia representa en el presente caso un hecho de interés jurídico que atañe a la pretensión aquí demandada.

En razón de ello dispone el artículo 346 en su numeral 8°:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente su criterio en cuanto la cuestión prejudicial, en los siguientes términos:

"...para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundamentarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo, a otro tribunal, la decisión del cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquélla".
(...)
En criterio de la Sala, los caracteres indicados para la procedencia de la cuestión prejudicial (que el asunto previo sea influyente y que no goce del carácter de cosa juzgada), deben verificarse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaria al órgano jurisdiccional en el que se opone la excepción de pronunciarse afirmativamente sobre ella." (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de junio de 1.999, Oscar Pierre Tapia, N° 6, año 1.999, página 437 y siguientes, subrayado del Tribunal).

Conforme a lo alegado y probado en autos, la normativa aplicable y criterios jurisprudenciales antes expuestos, se puede apreciar que el juicio penal seguido por la parte demandada contra la aquí parte demandante por motivo de estafa cometida en la celebración de un contrato privado de promesa bilateral de compra venta, aquí objeto de resolución, guardan relación con el presente juicio, el uno con el otro, ya que la decisión definitivamente firme que sea dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, puede en llegado caso influir sobre la decisión del otro, en tal virtud, a los fines de evitar sentencias contradictorias y a los fines de salvaguardar el debido proceso, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y en consecuencia con lugar. ASÍ SE DECLARA.

2° “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”

Igualmente la parte demandada opuso la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que existe la misma, por cuanto los demandantes se basaron, como ya lo señalo anteriormente, en un contrato de opción de compra venta que fue utilizado como medio para cometer el delito de estafa en contra de sus representados, lo que hace inadmisible la presente demanda por ilicitud de la causa, lo que la hace contraria a la ley, atenta contra el orden publico y las buenas costumbres, en busca de obtener un provecho injusto o beneficios económico aventajado en contra de sus representados, cuando por el contrario, el referido hecho delictual si produjo daños y perjuicios a sus representados victimas del delito de estafa, dado que en dicho proceso quedo demostrada la conducta ilícita e ilegal de los actores, en la celebración del contrato, dado que la misma fue desplegada con intención, de forma conscientes y mala fe, y con absoluta inconsistencia jurídica, lo que trae como efectos jurídicos ser repudiados por el ordenamiento jurídico y negar el reconocimiento de los derechos reclamados.

En este sentido, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.

En sentencia de la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, se estableció la procedencia de la cuestión previa opuesta:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha señalado que la cuestión previa aquí opuesta, en sentido lato, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya o prohíba expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

Sobre este último particular, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, señaló que en caso de que se deje de cumplir alguno o algunos de los que requisitos esenciales para su procedencia, en consecuencia, se hace rechazable:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, Nº 885, estableció que tanto en el primer caso, como en el segundo caso se está en presencia de supuestos de inadmisibilidad, por así disponerlo la Ley, al respecto indicó:

“ ...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
…En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
…De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición legal expresa;...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Al amparo de dichos criterios, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en los siguientes artículos 1167, 1185, 1193, 1137, 1527, 1196 del Código Civil.

Ahora bien, se observa que si bien del texto de dicha normativa no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite al demandante el ejercicio de la presente acción, no es menos cierto, que aquí se pretende la resolución de un contrato que no tiene causa licita al haber sido el medio por el cual se cometió un delito de estafa, lo que atenta contra normas de orden publico; siendo ello así resulta forzoso concluir que en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la parte demandada resultan procedentes, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente y en consecuencia, debe ser declarada con lugar . Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriores, por cuanto la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 eiusdem, tiene mayor incidencia sobre la cuestión previa del ordinal 8°, es forzoso concluir que el proceso debe ser desechado, en consecuencia, declarado extinguido. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, interpuesta por el abogado JESUS ABEL SEQUEDA MORA en su carácter apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.806.729 y V.- 15.567.144, solteros, del mismo domicilio y hábiles., parte demandada, representados judicialmente por el abogado JESUS ABEL SEQUEDA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.447, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se DESECHA la presente demanda incoada por los ciudadanos EDDIER JESUS GUILLEN MORENO y ALBA ISABEL PEREZ DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.900.481 y V.- 10.745.454, casados, de este domicilio y hábiles., contra los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO, ya identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 ibidem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. La Secretaria accidental, (Fdo) Nerezca Martinez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg.- Exp. 21.146 -2025. La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.146/2025 en el cual los ciudadanos EDDIER JESÚS GUILLÉN MORENO y ALBA ISABEL PÉREZ DE GUILLÉN, demandan a los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARIA EUGENIA RONDÓN LUZARDO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS. San Cristóbal, 8 de enero de 2026.