REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215º y 166°

EXPEDIENTE Nº 21314/2026
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CELINA JUDILKA VELASCO VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-11.771.942, de este domicilio y Civilmente Hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ERIKA SUGEY JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.646.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ELBA MARIA MORALES MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.004.320, con domicilio en Acoruña, Reino de España, representado por el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.954.053, de este domicilio, según “Poder Especial” de representación protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 14 /08/2025, inscrito bajo el Nº 27, folio 127, Tomo 7, Protocolo de transcripción del año 2025, y a los ciudadanos ALI NOLBERTO GÓMEZ COLMENARES y ANDERSON J. VILLAMIZAR VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros., V.- 6.252.068, V.- 21.419.634, en su orden, domiciliados en el Estado Táchira y Civilmente Hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MANUELITA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.301.584.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.


PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 01 al 04, riela libelo de demanda presentado en fecha 17 de octubre de 2025, por la ciudadana CELINA JUDILKA VELASCO VARELA, asistida por la abogada ERIKA SUGEY JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.646, mediante la cual demanda a los ciudadanos ELBA MARIA MORALES MOLINA, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ AMAYA, según “Poder Especial” de representación protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 14 /08/2025, inscrito bajo el Nº 27, folio 127, Tomo 7, Protocolo de transcripción del año 2025, y a los ciudadanos ALI NOLBERTO GÓMEZ COLMENARES y ANDERSON J. VILLAMIZAR VELASCO, en condición de testigos, PARA QUE RECONOZCAN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA y del mismo modo reconozcan su firma y la huellas dactilares que en el documento se plasmaron en fecha 30 de septiembre de 2025. Estimó la demanda en DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (266.415,00 Bs). Finalmente anexó recaudos que rielan a los folios 05 al 18.

En el presente expediente corre inserto auto de admisión de fecha 08 de enero de 2026, y se acordó la citación de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que consta en autos la citación del último de los demandados a fin de que contestaran la demanda. (f. 20).

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2026, los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ AMAYA, ALI NOLBERTO GÓMEZ COLMENARES y ANDERSON J. VILLAMIZAR VELASCO, asistidos por la abogada MANUELITA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.584, se dieron por citados en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2026, los ciudadanos ELBA MARIA MORALES MOLINA, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ AMAYA, según consta en Poder Especial otorgado ante la Notaria Publica del ilustre Colegio de Galicia Reino de España, en fecha 17 de julio de 2025, apostillado bajo el Nº de verificación NA:syXU-0EnS-snqv-gOTc, posteriormente Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2025, inscrito bajo el Nº 27, folio 127, Tomo 7, protocolo de transcripción del año 2025, (vendedor), así como también los ciudadanos ALI NOLBERTO GOMEZ COLMENARES y ANDERSON J. VILLAMIZAR VELASCO, asistidos por la abogada MANUELITA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.584, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente acción de reconocimiento de instrumento privado por ser ciertos los hecho alegados por la parte demandante ciudadana CELINA YUDILKA VELASCO VARELA, así mismo renunciaron a los lapsos procesales.


ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana CELINA YUDILKA VELASCO VARELA, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ AMAYA, en representación de la ciudadana ELBA MARÍA MORALES MOLINA, ALI NOLBERTO GÓMEZ COLMENARES y ANDERSON J. VILLAMIZAR VELASCO, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. La parte demandada asistida por su abogado MANUELITA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.584, convino en la demanda y reconoció tanto su firma como el contenido del documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos.

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.

El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.


En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).


Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.

Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de auténtico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada convino en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO, documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-14.954.053, de este domicilio y Hábil, en representación de la ciudadana ELBA MARÍA MORALES MOLINA, según consta en Poder Especial otorgado ante la Notaria Publica del ilustre Colegio de Galicia Reino de España, en fecha 17 de julio de 2025, apostillado bajo el Nº de verificación NA:syXU-0EnS-snqv-gOTc, posteriormente Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2025, inscrito bajo el Nº 27, folio 127, Tomo 7, Protocolo de transcripción del año 2025 (Folios 11 al 18) y los ciudadanos ALI NOLBERTO GÓMEZ COLMENARES y ANDERSON J. VILLAMIZAR VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.252.068, V.- 21.419.634, en su orden, con domicilio en el Estado Táchira, y Civilmente Hábiles, y la ciudadana CELINA JUDILKA VELASCO VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-11.771.942, de este domicilio y Civilmente Hábil .

SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana CELINA JUDILKA VELASCO VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-11.771.942, de este domicilio y Civilmente Hábil, asistida por la Abogada ERIKA SUGEY JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.646, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ AMAYA en representación de la ciudadana ELBA MARIA MORALES MOLINA, y los ciudadanos ALI NOLBERTO GÓMEZ COLMENARES y ANDERSON J. VILLAMIZAR VELASCO, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito por los ciudadanos CELINA JUDILKA VELASCO VARELA (compradora) y JUAN CARLOS SUAREZ AMAYA, en representación de la ciudadana ELBA MARÍA MORALES MOLINA (vendedores) y los ciudadanos ALI NOLBERTO GÓMEZ COLMENARES y ANDERSON J. VILLAMIZAR VELASCO (testigos), que corre inserto al folio 05 y su respectivo vuelto en el presente expediente.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. (Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZ SUPLENTE.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M - SECRETARIO.- En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 PM, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ M.- SECRETARIO – Exp Nº 21314/2026. LCC/rv. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 21314/2025, en el cual, la ciudadana CELINA JUDILKA VELASCO VARELA, demanda a los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ AMAYA, en representación de la ciudadana ELBA MARÍA MORALES MOLINA, y los ciudadanos ALI NOLBERTO GÓMEZ COLMENARES y ANDERSON J. VILLAMIZAR VELASCO (testigos), por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. San Cristóbal, dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026).