JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de enero del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO, incoada por la ciudadana CARMEN TERESA RUIZ CARRILLO, venezolana mayor de edad, divorciada, titular d la cédula de identidad Nº V.-3.997.089, civilmente hábil, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL ARTURO GÓMEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.388, contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SANTOS DE MARIN, VICTOR MANUEL MARIN, CELINA BECERRA RODRÍGUEZ, MARIA FERNANDA LEAL DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.673.921, V.- 9.221.683, V.- 5.688.731, V.- 17.931.990, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.
En fecha 18 de junio del año 2025, por auto del Tribunal se admitió la demanda, se acordó el desglose de una factura, un recibo, y un contrato de compra venta, dejando en su lugar copia certificada de los mismos y guardando el original en la caja fuerte del Tribunal, y en la misma fecha se realizó el desglose.
En fecha 10 de octubre de 2025, la parte acora confirió poder “Apud acta” al abogado GABRIEL ARTURO GÓMEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.388. Siendo esta la última actuación procesal, sin que a partir de la fecha de la admisión de la demanda la parte actora ni por sí, ni por intermedio de su abogado, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación de la parte demandada; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de treinta (30) días luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana CARMEN TERESA RUIZ CARRILLO, contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN SANTOS DE MARIN, VICTOR MANUEL MARIN, CELINA BECERRA RODRÍGUEZ, MARIA FERNANDA LEAL DE ALVAREZ, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. JUEZA SUPLENTE .- (FDO) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 11: 30 am y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO.- Exp Nº 21193/2025 LCCM/rv. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 21193/2025, en el cual la ciudadana CARMEN TERESA RUIZ CARRILLO, demanda a las ciudadanos MARÍA DEL CARMEN SANTOS DE MARIN, VICTOR MANUEL MARIN, CELINA BECERRA RODRÍGUEZ, MARIA FERNANDA LEAL DE ALVAREZ, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. San Cristóbal quince (15) de Enero de dos mil veintiséis (2026).
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