REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
Exp. 21192/2025
PARTE ACTORA: Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.853.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana RIQUILDA AURORA RAMÍREZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.495, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO VIVAS RAMÍREZ y BAUDILIO ENRIQUE VIVAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.968.226 y V- 19.579.689, en su orden y domiciliados en el Municipio García de Hevia del estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARÍA DEL VALLE TORRES MORA y MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.076 y 105.060, respectivamente. (F. 90)
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.
PARTE NARRATIVA
Inicia la presente causa por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios por Costas Procesales, interpuesta por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, contra la ciudadana RIQUILDA AURORA RAMÍREZ MONTIEL, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO VIVAS RAMÍREZ y BAUDILIO ENRIQUE VIVAS RAMÍREZ. (Riela del F. 1 al 4 y sus recaudos del F. 5 al 77)
Por auto de fecha 17 de junio de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que dentro del lapso de 10 días de despacho consignara la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 379.708,80), por concepto de honorarios profesionales, o procediera a impugnar el cobro de los honorarios intimados y/o se acogiera al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia, con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. Así mismo, se acordó abrir la segunda pieza del presente expediente. (F. 79)
Del folio 80 al 89 rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2025, la ciudadana Riquilda Aurora Ramírez Montiel, otorgó poder Apud Acta a las abogadas María del Valle Torres Mora y María Inés Artahona Mariño. (F. 90)
En fecha 01 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la intimación. (F. 91-92)
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2025, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 93)
En fecha 15 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 94-95, recaudos F. 96-107)
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a la pruebas de informes se remitió oficio N° 701/2025 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del estado Táchira. (F. 108)
PARTE MOTIVA
Es sabido y así lo ha señalado nuestra jurisprudencia que el debido proceso es el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho da a las partes el tiempo y medios adecuados para imponer sus defensas. Y que con relación al derecho a la defensa, su violación ocurre cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afectan.
Con base a ello, estima necesario esta sentenciadora hacer algunas consideraciones acerca de lo que doctrinalmente se ha escrito sobre Costas Procesales cuyo tema es de interés toda vez que sobre el versa la pretensión del actor en la presente causa.
Así entonces, tenemos que el maestro Chiovenda en materia de costas ha señalado lo siguiente:
“… La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la cumpla de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la reclamación del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial.”Subrayado del Tribunal.
Así mismo, es importante referir el criterio del maestro Humberto Bello Lozano quien es citado por el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Los Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, P.290, el cual establece lo siguiente:
“Son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse.”
Por otra parte, las costas procesales en nuestro sistema procesal civil se encuentran enmarcadas dentro de un criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, para lo cual hay que referir lo dispuesto en las normas adjetivas contenidas en los artículos 274 y 281, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”
“Artículo 281.Se condenará en costas del recurso a quién haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”
Ahora bien, de ello se infiere que es la parte condenada en costas la que se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa, así como los gastos en que incurrió ésta. Tal situación también deriva del contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone expresamente lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley,”
Atendiendo a la clasificación de las costas, tal y como lo enseña el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “Procedimientos Judiciales para el cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, P. 110, siendo éstas, como se dijo, los gastos que se ocasionan dentro del proceso, éstas pueden ser:
“a.- Necesarias: Que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse normalmente, que comprende los siguientes conceptos: gastos de derechos arancelarios que devengan los auxiliares de tribunales; las indemnizaciones a los testigos; las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones, expertos, depositarios, entre otras.
b.- Útiles: Que son los honorarios de los abogados, en los casos en que ni la ley ni el operador de justicia ha exigido su presencia.
c.- Delicadas o de lujo: Que son aquellas causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación de gastos.
d.- Superfluos: Que son aquellas que se hacen sin necesidad, y que no tienen influencia en el resultado del proceso.”
Ante esta clasificación, el referido doctrinario señala además, criterio que comparte esta juzgadora, que el elemento determinante de la necesidad o utilidad de las actuaciones que pueden exigirse por vía de las costas procesales, es la relevancia y pertinencia que las mismas hayan tenido para defender los intereses de las partes en el proceso y que de manera directa o indirecta influyeron en el vencimiento total, descartándose aquellas actuaciones que no guarden relación o que no contribuyan a la declaración del derecho que se busca por la pretensión, lo que hace concluir que en la condenatoria en costas, sólo se incluyen las necesarias y útiles.
De igual forma debe estar claro que siendo que la pretensión de costas procesales ha sido incoada directamente por quien fue parte en la causa principal, lo cual engloba el cobro de todos los gastos que constituyen estas costas y no sólo el cobro de honorarios de abogados, es por lo que necesariamente debe referirse el procedimiento a seguir, que no es otro que el establecido en la Ley de Arancel Judicial.
Siendo así, establece el artículo 33 de la citada ley, lo siguiente:
“La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.”
Este procedimiento de tasación ha sido definido por la doctrina, específicamente por el tratadista Freddy Zambrano, en su obra “Condena en Costas”, P. 355, de la siguiente forma:
“La tasación de costas es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de las erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio, tales como el papel sellado y estampillas, derechos arancelarios por citaciones, copias certificadas, honorarios de asesores, intérpretes, prácticos, expertos, retasadores, indemnizaciones de testigos que las exigen de conformidad con la ley, gastos ocasionados por las inspecciones oculares, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del Tribunal y demás gastos asociados al juicio.”
En Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de un caso similar, entre otras cosas estableció:
“Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…
El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente…” Subrayado del Juez.
Ahora bien, subsumiendo tales consideraciones en el caso que se examina, se observa que el abogado Mac Flavier Arellano Chacón intimó una serie de actuaciones, las cuales estableció de la siguiente forma:
“1.- Estudio, redacción y presentación de la contestación a la demanda, constante de 23 folios, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (S. 10.000,00), la cual le asignaron el Nº 4480, tomando en cuenta que para el día de hoy un Dólar oficial de los Estados Unidos de Norte América, es de Bs. 36,44, valor oficial, lo que arroja en su conversión un total de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 364.400,0000). Es de aclarar y hacemos constar: Que para el cumplimiento de la sentencia el pago de las costas y costos debe tomarse en cuenta el valor del Dólar de Estados Unidos de Norte América y para ese fecha sea indexado, se incluye todos los valores descrito en cada uno de los numerales que se describen a continuación.
2.- Redacción de Poder especial debidamente Notariado de fecha 29 de junio de 2016, lo cual estimo en $. 200,00. Dólares de los Estados Unidos de Norte América, el cual riela en el citado expediente., su conversión en bolívares a 36,44 bolívares es su valor oficial, siendo la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.288,,00).
3.- Diligencia que realice para que me fuera otorgado poder Apud Acta, la cual estimo en $. 110,00. Dólares de los Estados Unidos de Norte América, el cual riela en el citado expediente su conversión en bolívares a razón de 36,44 valor oficial del dólar, es la cantidad de CUATRO MIL OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4,008,40)
4.- El pago que realice al ciudadano Alguacil del tribunal por el traslado a los fines de citar para absolver posiciones juradas, tal como consta en diligencia que estampo dicho funcionario, la cual estimo en $. 110,00. Dólares de los Estados Unidos de Norte América, el cual riela en el citado expediente, su conversión en bolívares a razón de Bs. 36,44, es la cantidad de CUATRO MIL OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.008,40).”
De tales ítems se puede apreciar que forman parte de las actuaciones realizadas ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, del estado Táchira, y realizando un análisis de decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 19 de agosto de 2021, la cual riela inserta del folio 61 al 65 del presente expediente, no se desprende de la misma que se haya condenado en costas a la parte demandante, es decir, de las actuaciones intimadas en el libelo de demanda no se aprecia que un Tribunal haya condenado en costas a los fines de que la intimación prospere y aunque se observa que la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, condenó en costas a la parte demandante, solo es sobre las costas del recurso de apelación ejercido, más no sobre todo el procedimiento.
En tal virtud, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco contra Miguel Barrese Brito, estableció lo siguiente:
“En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas’.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es unag obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento para él deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas.” Subrayado del Tribunal.
De modo que, a tenor de lo expuesto yerra el actor totalmente, al intimar las actuaciones realizadas ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, del estado Táchira, debido a que las mismas no fueron condenadas por la decisión de dicho Tribunal la cual debe estar contenida expresamente en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, en razón de lo expuesto y vistos los términos en que fue planteada la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios por Costas Procesales, actuación ésta improcedente a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial invocadas, es por lo que ello obliga a esta juzgadora a tener que declarar improcedente tal pretensión, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios por Costas Procesales, interpuesta por el Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.853, en contra de la ciudadana RIQUILDA AURORA RAMÍREZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.495, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO VIVAS RAMÍREZ y BAUDILIO ENRIQUE VIVAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.968.226 y V- 19.579.689, en su orden y domiciliados en el Municipio García de Hevia del estado Táchira.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nro. 21192/2025.- MCMC/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21192/2025 en el cual el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, demanda a la ciudadana RIQUILDA AURORA RAMÍREZ MONTIEL, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO VIVAS RAMÍREZ y BAUDILIO ENRIQUE VIVAS RAMÍREZ, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES. San Cristóbal, catorce (14) de enero de 2026.
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