REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 18596/2011
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.588.833 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.754 y 104.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El señor HERNANDO GUIZA VILLAMIL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.895.967, como propietario del Fondo de Comercio denominado “LA CHISPA DEL SABOR”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 64, Tomo 9-B de fecha 06 de octubre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN LUIS SUÁREZ NOVOA y JHORMAN STIVENFON FUENTES RAMIREZ, JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.152, 122.855 y 115.076, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Primera pieza:
A los folios 1 al 12, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 08-12-2010, por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.594 y 1.597 del Código Civil Venezolano, demanda al señor HERNANDO GUIZA VILLAMIL, como Propietario del Fondo de Comercio denominado “LA CHISPA DEL SABOR”, estimando la misma en la cantidad de (Bs. 209.343,95), equivalentes a 3.220,67 U.T. (Recaudos F. 13 al 161)
Al folio 163, riela auto de fecha 25-01-2011, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado, para que diera contestación a la misma dentro de los (20) días de despecho siguiente a la citación. Se formó cuaderno de medidas, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado y para su práctica se comisiono al Juzgado Ejecutor Especializado de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 50.
Al folio 164, riela diligencia de fecha 01-02-2011, mediante la cual la parte actora, confirió Poder Apud Acta a los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez. (Anexo F. 165)
A los folios 166 y 167, rielan actuaciones relativas a la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
A los folios 168 y 172, rielan diligencias de fecha 8 y 10-02-2011, presentadas por el abogado Juan Luis Suárez Novoa, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del señor Hernando Guiza Villamil, parte demandada, mediante las cuales consigna copia simple del poder autenticado que le fuera conferido y se dio por citado en nombre de su mandante. Por auto de fecha 10-02-2011, se agregó el poder consignado y se acordó tenerse como co-apoderado de la parte demandada. (Anexos F. 169 al 170 y 173 al 175)
Al folio 177 al 188, riela escrito de contestación a la demanda, presentado, por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15-02-2011.
Al folio 189, riela diligencia de fecha 01-03-2011, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que por cuanto la impugnación realizada por la contraparte fue efectuada de manera pura y simple, se tengan las copias impugnadas como fidedignas.
Del folio 190 al 192, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 31-03-2011. Por auto de fecha 7-04-2011, se agregó el referido escrito. (F. 207).
Del folio 193 al 206, riela escrito de pruebas presentado en fecha 06 de abril de 2011, por el co-apoderado judicial de la parte demandante. Por auto de fecha 7 de abril de 2011, se agregó el escrito de pruebas. (Vto. F. 207).
Al folio 208 y su vuelto, rielan autos de fecha 14-04-2011, en el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 214, riela diligencia de fecha 29 de abril de 2011, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación firmado por el ciudadano Oscar Humberto Romero Castro.
A los folios 209 y 210, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
A los folios 211 y 212, riela diligencia de fecha 09-05-2011, presentada por el señor Hernando Guiza Villamil junto a su co-apoderado judicial, mediante la cual ratifica el poder que le fue otorgado al abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa y también nombra como co-apoderado al abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto. (Anexo F. 213)
Del folio 214 al 244 y del 245 al 255, rielan escritos de informes presentados por las representaciones judiciales de ambas partes en la presente causa en fecha 28-06- 2011.
Del folio 256 al 280, rielan actuaciones relacionadas con la solicitud de abocamiento de la causa y pronunciamiento de la sentencia.
Segunda pieza:
Al folio 2 y vuelto 3, rielan actuaciones relacionadas con el abocamiento de la causa.
Al folio 4, riela escrito presentado por el co-apoderado judicial de parte demandada en fecha 31-10-2022, mediante el cual informa su nuevo correo electrónico.
Al folio 6 y vuelto, riela acta N° 110 de fecha 31-01-2023, en vista del salto de foliatura en la primera pieza y ausencia de documentos que las partes señalan que consignaron, y por cuanto estos pudieran influir en el fondo de la causa se estimo oportuno su incorporación, acordando la notificación de las partes, a la Rectoría del estado y Inspectoría General de Tribunales. Se acordó corregir la foliatura. En fecha 01-02-2023, se realizó lo acordado y se libraron los oficios Nos. 036/2023 y 037/2023 a los entes respectivos. (F. 7, oficios F. 8 al 9)
Del folio 19 al 23, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la jueza suplente LETTY CASTRO en la presente causa, y la notificación del mismo a las partes.
Al folio 24, riela auto de fecha 01-12-2025, mediante el cual se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días.
PARTE MOTIVA
Manifiesta la parte demandante que en fecha 01-09-2004, celebró con el señor HERNANDO GUIZA VILLAMIL, como Propietario del Fondo de Comercio denominado “La Chispa del Sabor” un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Venezuela con Carrera 7, esquina, signado con el N° 6-59, destinado únicamente para uso comercial, que comprende (2) salones con salidas o acceso a la Avenida Venezuela con paredes de bloque, estructura de concreto, decoraciones en yeso y paredes con estuco vaciado, pisos de granito con retales de mármol, dos salas de baño, un salón con salida o acceso a la Carrera 7, con estructura de concreto, paredes de bloque recubiertas de cerámica al igual que sus pisos, el cual funge como cocina, con sus respectivos servicios de agua, luz, electricidad, en perfecto estado de conversación y mantenimiento. Sin embargo, en fecha 14-04-2008, inicio juicio de resolución de contrato de arrendamiento en contra del referido arrendatario, por incumplir las cláusulas Quinta, Sexta y Octava, establecidas en el contrato de arrendamiento ut supra mencionado, al que les sirvió de fundamento una inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio Bolívar esta Circunscripción Judicial y el informe técnico levantado por el Ingeniero Luis Alberto Gómez, en su carácter de auxiliar de justicia como perito avaluador, mediante la cual dejaron constancia de una serie de daños causados al referido inmueble a través de 35 fotografías que se desglosan en el referido informe de la siguiente forma:
“- En la foto 1: Ruptura del piso de granito en el Restaurante, y lo rellenaron con un mortero de cemento dándole un mal acabado.
- En la foto 2: En la parte interior del asadero para la colocación o reparación de un centro piso, rompieron el piso y lo rellenaron con un mortero de cemento, dándole un mal acabado.
- En la foto 3: Rotura del guarda-escoba de granito a la entrada del local
- En la foto 4 y 5: Rotura de la pared y del piso en el Restaurante y reparación con un mortero de cemento dándole un mal acabado.
- En la foto 6 y 7: Deterioro y levantamiento del recubrimiento de la pared en el Restaurante debido a una filtración de la placa del techo.
- En la foto 8: Detalle de una filtración en la placa del techo y rotura de la misma para colocar dos tensores dentro del restaurante.
- En la foto 9, 10 y 11: Rotura del piso de granito, dentro del restaurante, para colocar un centro piso, la reparación se hizo con granito para eso se puede apreciar la diferencia de color.
- En la foto 12: Filtración en la placa de techo dentro del salón, debido a la abertura de un agujero para atravesar un tubo.
- En la foto 13: aquí se puede observar el estado en que se encuentran algunas instalaciones eléctricas.
- En la foto 14: Ruptura del recubrimiento de cerámica y de la pared en la cocina, para la colocación de un tubo para pasar cables eléctricos.
- Foto 15: Ruptura del recubrimiento de piso de cerámica de la cocina, el cual rellenaron con un mortero de cemento y donde se puede apreciar el mal acabado que le dieron a la reparación.
- Foto 16: Faltan 2 piezas de cerámica del recubrimiento de la pared de la cocina.
- En la foto 17 y 18: Ruptura del recubrimiento y la pared de la cocina para la colocación de un tubo de electricidad, además se puede observar el estado de las conexiones eléctricas.
- En la foto 19: Ruptura de la placa del techo en la cocina. Tuberia de 2 equipos de enfriamiento.
- En la foto 20 y 21: Entrada a la escalera que da acceso a la terraza, donde se pueden apreciar las huellas de un incendio.
- En la foto 22: Colación de un tanque de aproximadamente 2.500 Lts. De capacidad, en la terraza, en un sitio que posiblemente no fue calculado para soportar ese peso, lo cual con un tiempo puede colapsar la placa.
- En la foto 23: Ruptura de la placa del techo, para colocar una chimenea y un extractor de aire.
- En la foto 24: el estado de deterioro en que se encuentra la puerta que da acceso a la terraza.
- En la foto 25: Ruptura de la placa de techo para colocar una chimenea.
- En foto 26 y 28: Aquí se puede ver como botan el agua de lavado de la cocina a la calle, debido al colapso o taponamiento de los centros-pisos.
- En la foto 27: Deterioro del recubrimiento de la pared que da a la calle por la carrera 6.
- En la foto 29: Colapso o hundimiento del piso de un local adjunto al que se le hace la inspección, debido posiblemente a la infiltración de las aguas servidas de la cocina.
- En la foto 30 y 31: Filtraciones en un baño del local adjunto a la cocina, debido a la perforación de la placa de techo, para atravesar la tubería de los equipos de enfriamiento.
- En la foto 32, 33, 34 y 35: Filtraciones de la placa de techo de un local adjunto a la cocina (esta placa de techo es continuación de la del local al cual se le hace a inspección).”
Dicho Juzgado en fecha 11-08-2008, emitió sentencia definitiva, mediante la cual declaro con lugar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y la del ordinal 11° eiusdem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, desecho la demanda y extinguió el proceso, condenándolos en costas procesales, por lo que procedieron a ejercer el respectivo recurso de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 22-05-2009, declaro con lugar la apelación, parcialmente nula la decisión, ordenando subsanar la cuestión previa que fue declarada con lugar.
En razón de todo ello, el tribunal de la causa en fecha 15-07-2009, luego de la subsanación de la cuestión previa, emitió sentencia definitiva donde del análisis probatorio presentado por las partes se evidencio que con ocasión a tales reparaciones el demandado le había causado daños a la estructura interior y exterior del inmueble por incumplimiento de las obligaciones contractuales, las contenidas en las cláusulas sexta y octava del contrato de arrendamiento, y las establecidas en el ordinal 1° del articulo 1592 del Código Civil, declarando procedente la demanda.
En fecha 26-11-2009, posterior a la apelación propuesta por la ahí parte demandada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, emitió sentencia definitiva de segundo grado de jurisdicción, donde deja constancia que en el inmueble objeto de arrendamiento se realizaron algunas mejoras o modificaciones que no fueron autorizadas por el arrendador de manera escrita, que causaron daños materiales que han ocasionado el deterioro del mismo, lo que hacía resoluble el contrato. De igual forma, señalan que con respecto a la condenatoria al pago de daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 5.000 por concepto de indemnización de la inejecución de las obligaciones que estaban a su cargo, por cuanto no se evidencio que se hubiere realizado un justiprecio o experticia de dichos daños por ese monto, a pesar de que el contrato de arrendamiento ha establecido el pago de los daños y perjuicios en la cláusula décima séptima, determino que debían ser determinados por un experto que realizara, por lo que no era competencia del juez natural, por requerir de conocimiento especializado para tal fin en consecuencia tal estimación en dinero fue declarada improcedente, y parcialmente con lugar la demanda.
Una vez y quedo definitivamente firme la referida sentencia, el Tribunal Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Breña, en fecha 17-02-2010, con el fin de ejecutar el mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Municipio Bolívar, en fecha 18-03-2010 el referido Tribunal ejecutor se traslado al inmueble dejando constancia que por cuanto había consignado las llaves del inmueble habían ingresado, señalando que el referido bien en su interior estaba totalmente vacío no existiendo bienes muebles ni personas a quien notificar, indicando a través de un perito designado que el estado actual del bien en términos generales se encuentra en regular estado de deterioro ya que presenta filtraciones, deterioros en las paredes, su piso esta agrietado en varias partes, las paredes que están cubiertas en cerámicas se observa de algunas de ellas están quebradas y en otras carecen de ellas.
Que motivado a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en su sentencia manifestó que era necesario un avalúo por medio de un experto, para determinar la magnitud de los daños, solicito al arquitecto Oscar Romero, que realizara un informe de los daños en donde señala “…que el inmueble, en su sistema estructural se muestra en estado regular, es decir, ofrece una conservación normal, que las afectaciones percibidas en el inmueble, generalmente, son del tipo superficial. Así tenemos: Deterioro en: acabados en cerámica (Fotos N°16, 17, 30) en pintura de paredes (fotos N° 2, 3 y 6) y partes de techo (fotos N° 16, 17, 22, 23, 25, 26, 30), como acabados que conforman los diversos cerramientos de los ambientes: asador de pollo, comedores, cocina y escaleras de acceso a techo (ver plano: ambientes del inmueble, anexo fotográfico, Pág. 2/10), producto de filtraciones, humo de equipos emisores de fuego o por intervenciones en el componente para acondicionar y adaptar el ambiente a los requerimientos del uso; asimismo, deterioro en el manto asfáltico que impermeabiliza el techo por agentes emisores de calor que superaron su capacidad de soporte natural (Fotos N° 11, 12, 13, 33, y 34). No funciona el sistema interno de abastecimiento de agua potable ni su pertinente tanque de almacenamiento aéreo (Fotos N° 11 y 35), todo lo cual, debe revisarse. No funciona el sistema interno de electricidad, ni su sistema de distribución de circuitos (tableros desmantelados: fotos N° _30 y 31). De manera similar, se removieron y sustituyeron las lámparas fluorescente circulares de 22 watts, originarias (foto N° 5, 18 y 29). Entre la cocina y el ambiente de comedores, el cerramiento puerta no posee su pertinente hoja con visor (foto N° 7 y 8). Destrucción parcial de piso en ambiente de comedores (foto N° _19, 20 y 21). Remoción de antepecho (foto N° 1, 3, 11 y 13) en bloque de decoración sobre techo y fachada oeste que debe restituirse. Demolición de obra no autorizada sobre el techo y bajo el tanque de almacenamiento de agua potable (Anexo fotográfico. Foto N° 1, 2, 36-39 y plano: ambientes del inmueble). Cielo raso construido y dejado que degrada el espacio original, inaceptable por el propietario, el cual debe removerse (fotos N° 8, 24, 25, 26 y 28). Cortapapel en baños destruido (foto N° 32). Sistema de telefonía inexistente. Existencia de grasa sobre cerámica de pared y techo, así como en vigas que conforman el ambiente cocina (foto N° 7). Quemado y degradación de superficies que constituyen los cerramientos del ambiente de escalera que conducen al techo (fotos N° 6 y 10). Puntos de centro piso obstruidos y sin rejilla que han de repararse (foto N° 27). Obstrucción de centro piso de drenaje del sistema pluvial (foto N° _11 y 35). Sustitución de puertas enrollables, Santamaría por destrucción parcial de las mismas (fotos N° 1, 4, 14 y 15). Remoción de ducto deshumificador, tipo chimenea dejada en ambiente del asador de pollo y su pertinente reparación de losa de techo (fotos N° 1, 3, 11, 12, 16 y 17).” Valorándolos por la cantidad de Doscientos Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos Bs. 209.343,95. Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.594 y 1.597 del Código Civil, y la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a cancelar la cantidad Doscientos Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos Bs. 209.343,95 por concepto de daños mayores y menores causados al inmueble objeto de pretensión. Estimó la misma en la cantidad de (Bs. 209.343,95), equivalentes a 3.220,67 Unidades Tributarias.
Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, contradijo y rechazó totalmente la demanda, por lo cual opone las siguientes defensas:
1) La indebida estructuración de la demanda intentada, aduciendo que el demandante estructuro el libelo de demanda de acuerdo a sus estrategias y conveniencia, con la finalidad de fabricar un proceso que le permitiera vencer en la presente causa. Así mismo, en la narración de los hechos agrega sus medios probatorios, en consecuencia, procede a impugnar todas y cada una de las copias simples de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del primer aparte de la Ley Adjetiva y así como el informe realizado por el Arquitecto Oscar Romero por ser un documento privado que no fue elaborado por un perito designado por un tribunal, aunado a que fue efectuado 8 meses después de la ejecución de la sentencia.
2) La no especificación e indeterminación de los supuestos daños demandados, pues a su decir en la narración de los hechos solo se limita a hacer referencia a lo que fue el proceso de resolución de contrato de arrendamiento y a la desestimación de los daños y perjuicios causados por la cantidad de Bs. 5.000,00 por no existir un informe previo de un experto especializado , trayendo a esta causa una especie de valoración de supuestos daños al inmueble realizada por un supuesto experto llamado Oscar Rivero contratado por cuenta propia y sin participación de un tribunal, en la que hace una valoración de los daños referidos.
3) Que la indebida especificación de daños y perjuicios, las causas que los originaron, aunado a la ausencia de pruebas que determinen la existencia de los mismos, hace imposible que su representado sea demandado a pagar una suma de dinero tan onerosa como demandada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
- Copia simple inserta del folio 13 al 16; el Tribunal a pesar de que fueron impugnadas por la parte demandada, por cuanto consiste en un instrumento público que puede ser presentado en copia simple lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de las que se desprende documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Bolívar, San Antonio, bajo el N° 97, folio 127, del protocolo primero, tercer trimestre de fecha 28-09-1983, mediante el cual el ciudadano Miguel Guerrero dio en venta a CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO unas mejoras consistentes en una casa para habitación sobre un lote de terreno de la Municipalidad, ubicado en la Avenida Venezuela, Esquina con Carrera siete, de San Antonio del Distrito Bolívar del estado Táchira que mide 18,20 mts de Norte a Sur y 14,80 mts de Oriente a Occidente por el precio de Bs. 50.000. De igual forma, se desprende que la ciudadana Luz Camargo en su carácter de cónyuge del comprador, declaró que dicho bien no formaba parte de la comunidad conyugal por haber sido adquirido con dinero propio.
- Copia simple inserta del folio 17 al 23; el Tribunal a pesar de que fueron impugnadas por la parte demandada, por cuanto consiste en un instrumento público que puede ser presentado en copia simple lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, y de ellas se desprende libelo de demanda presentada para distribución en fecha 10-04-2008, mediante el cual ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, demanda al Fondo de comercio denominado “La Chispa del Sabor” representado por su propietario Hernando Guiza Villamil por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas Quinta, Sexta y Octava, establecidas en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 01-09-2008 (específicamente por haber causado daños mayores y menores a la estructura interior y exterior del inmueble dado en arrendamiento, con ocasión a la realización de mejoras no autorizadas ni notificadas); y auto de admisión de la demanda por ante el Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14-04-2008.
- Copia simple inserta del folio 31 al 36; el Tribunal a pesar de que fueron impugnadas por la parte demandada, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende Inspección Judicial extra litem signada con el expediente Nro. 07-08 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual el referido tribunal en fecha 23-01-2008 se traslado y constituyo en el inmueble donde opera el Restaurante la “Chispa del Sabor”, ubicado en la Avenida Venezuela, con Carrera 7, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, con la colaboración del practico avaluador designado Luis Gómez, cuyo informe riela del folio 32 al 33, en el que dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “algunas filtraciones en las paredes, frisos levantados, pintura de algunas áreas en mal estado, fueron removidas 2 laminas de cielo rasó y varias de ellas se encuentran despegadas de su sitio original”, “que el piso y los dos baños con su mobiliario se encuentra en regular estado de conservación”. Que el “área externa, la fachada se observa en regular estado de conservación, específicamente la pared y puerta Santamaría”. Tercero: el practico avaluador expuso que “no es recomendable colocar 1 banco de electricidad a tan corta distancia de unas bombonas de gas, debido a los diversos agujeros que se han hecho sobre la placa la misma se ha debilitado debido a golpes continuos para romper esto hace que aparezcan grietas como consecuencia de filtraciones”. De igual forma, se desprende que la abogada del solicitante pidió el derecho de palabra a los fines de solicitar el traslado del tribunal al local comercial denominado “toxic”, ubicado en la esquina de la carrera 7, avenida Venezuela, San Antonio del Táchira, a los fines de que dejaran constancia del hundimiento que se observa en el piso anterior a la entrada del local, el cual forma parte del edificio donde también funciona el comercio objeto de inspección; y del bote de agua procedente de la cocina la cual corre desde la acera hasta la esquina la Avenida Venezuela, a cuyos efectos se traslado al lugar solicitado donde pudo observar “que existe un hundimiento y fractura en piso de cemento color gris, ubicado en 1 pasillo contiguo a la entrada del local comercial Toxic” y que “por la carrera 7 se observa agua corriente con lo que aparentemente es grasa la cual sale por 1 orificio que se encuentra en la acera al frente de la puerta metálica de color azul que cae a la cocina del local comercial “la chispa del sabor”.(Subrayado del Tribunal)
- Copia simple inserta del folio 32 al 33, cuyo valor se adminicula con la inspección judicial extra litem, y de ellas se desprende informe de daños elaborado por el Ingeniero Luis Alberto Gómez, en su carácter de perito evaluador designado en la práctica de la inspección extra Litem ut supra señalada, en el que a través de 35 fotografías dejo constancia de una serie de daños observados (F. 34 al 54), mismos que fueron identificadas en el libelo de la demanda y aquí se dan por reproducidas, a lo que finalmente recomendó la reparación de todos los huecos de la placa de techo, su impermeabilización, instalaciones sanitarias y eléctrico.
- Copia simple inserta del folio 55 al 65, el Tribunal a pesar de que fueron impugnadas por la parte demandada, por cuanto consiste en un instrumento publico que puede ser presentado en copia simple lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, y de ellas se desprende sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11-08-2008, la cual declaro con lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desecho la demanda y extinguió el proceso, condenando en costas al aquí demandante.
- Copia simple inserta del folio 66 al 75, el Tribunal a pesar de que fueron impugnadas por la parte demandada, por cuanto consiste en un instrumento publico que puede ser presentado en copia simple lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, y de ellas se desprende sentencia dictada en fecha 22-05-2009, por el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la aquí parte actora contra la sentencia de fecha 11-08-2008; parcialmente nula la decisión de fecha 11-08-2008, en cuanto a los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto; Ordenó al demandante subsanar la cuestión previa del ordinal 4 que fue declarada con lugar.
- Copia simple inserta del folio 76 al 79, el Tribunal a pesar de que fueron impugnadas por la parte demandada, por cuanto consiste en un instrumento publico que puede ser presentado en copia simple lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, y de ellas se desprende decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15-07-2009, mediante la cual declaró realizada correctamente la subsanación del defecto de forma recurrido por el actor en la redacción del libelo de demanda y procediendo a decidir el fondo de la controversia dentro de los 5 días de despacho siguientes.
- Copia simple inserta del folio 80 al 94, el Tribunal a pesar de que fueron impugnadas por la parte demandada, por cuanto consiste en un instrumento publico que puede ser presentado en copia simple lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, y de ellas se desprende sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26-11-2009, con motivo a la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-07-2009 (la cual había declarado con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento, ordeno la entrega del inmueble dado en arrendamiento comercial libre de bienes y en perfecto estado de conservación y mantenimiento; condeno al demandado a pagar la cantidad de Bs. 5.000) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causado por la inejecución de las obligaciones del arrendatario, más la respectiva condenatoria en costas), mediante la cual declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la referida sentencia, parcialmente con lugar demanda de resolución (por cuanto efectivamente se comprobó que el arrendatario causo daños materiales que influyeron al deterioro del inmueble dado en arrendamiento); ordeno la entrega del bien libre de persona y cosas y en perfecto estado de conservación y funcionamiento; resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por vía privada en fecha 01-09-2004; improcedente el pago de daños y perjuicios estimados por la cantidad de Bs. 5.000,00 por inejecución de las obligaciones que estaban a cargo del arrendatario por cuanto no se observó que se hubiere determinado a través de un experto con conocimientos especializados que el valor de los daños generados fuera por dicha cantidad; no hubo condenatoria en costas.
- Impresión y copia simple insertas del folio 95 al 97 y del 98 al 100, el Tribunal a pesar de que fueron impugnadas por la parte demandada, por cuanto consiste en un instrumento publico que puede ser presentado en copia simple lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, y de ellas se desprende actas de traslado levantadas por el Tribunal de Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fechas 17-02-2010 y 18-03-2010, en cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la práctica del decreto de ejecución forzosa, en donde dejaron constancia que al ingresar no existían bienes muebles ni persona alguna a los fines de su notificación, solicitando que por medio de perito designado Alexis Vargas se dejara de manera expresa constancia, entre otras cosas, del estado en el que se encontraba el referido bien, determinando “que en términos generales el referido local se encuentra en regular estado de deterioro ya que presenta filtraciones, deterioros en las paredes, su piso esta agrietado en varias partes, las paredes que están cubiertas en cerámicas se observa de algunas de ella están quebradas y en otras carece de ellas.” Así mismo, se realizó la entrega del bien totalmente desocupado de personas, animales y cosas con las condiciones indicadas en el acta y la llave del mismo. (Subrayado del Tribunal)
- Copia simple insertas del folio 101 al, se adminicula su valoración con el acta levantada por el Tribunal ejecutor en la práctica de la ejecución forzosa de fecha 18-03-2010, y de ellas se desprende informe fotográfico elaborado por ciudadano Alexis Vargas en su carácter de perito designado por el Tribunal ejecutor ut supra señalada, en el que deja constancia del estado en el que se encontraba el inmueble objeto de entrega, en las que se observa entre otras cosas que se encuentra deteriorada la puerta santa maría, el piso de granito en el área principal, la pared del segundo acceso, así mismo, orificio de la platabanda por el segundo acceso, etc.
- Original inserto del folio 112 al 166, el tribunal observa que se trata de un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, que fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, sin embargo, al adminicularse con la prueba de ratificación de documento que riela al folio 210, se demuestra que el referido ciudadano acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, por lo que se valora conforme a lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende informe técnico de avalúo elaborado por el Arq. Oscar Humberto Romero Castro, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.208.353, inscrito en el CIV bajo el N° 98.526 y en el SOITAVE bajo el N° 2.868, a solicitud del aquí demandante, en fecha 05-10-2010, sobre el inmueble signado con el N° 6-95, ubicado en la esquina Norte que conforma la intersección de la Avenida Venezuela con Carrera 7, de barrio Ruiz Pineda, Parroquia Capital, San Antonio del Táchira, Municipio Bolivar, el cual fue local comercial del fondo de comercio “La Chispa del Sabor” representada por su propietario Hernando Guiza, en el que deja constancia de las afectaciones producidas en el inmueble las cuales fueron transcritas en el libelo de demanda y aquí se dan por reproducidas, y determina como costo de la reparación o rehabilitación de los mismos, la suma de Bs. 209.343,95.
2) RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: por parte del ciudadano OSCAR HUMBERTO ROMERO CASTRO, quien bajo fe de juramento indicando ser titular de la cédula de identidad N° V.-9.208.353, de profesión de arquitecto que riela al folio 210, y una vez se le puso a su vista el documento que riela inserto del folio 112 al 166, ratificó el contenido del referido informe, alegando que fue el quien lo realizó en toda su integridad, tal y como está inserto y en la fecha indicada.
b).-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: durante la contestación de la demanda no consigno ningún documento probatorio, y durante el lapso probatorio solicito el traslado de la inspección judicial que constaba en el cuaderno de medidas y ratificó las impugnaciones realizadas al contestar la demanda.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
En lo conducente al juicio por daños y perjuicios, se entiende por daño material o patrimonial:
“Aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario” (Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral).
El perjuicio consiste en la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:
a) Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
b) Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El autor Nerio Perera Planas, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, citando jurisprudencia de vieja data, indica que “…La acción que según el Art. 1.185 tiene el que ha sufrido daños, puede derivarse de la intención, de la negligencia, o de la imprudencia de otra persona, y en estos casos, en que el hecho ilícito es fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la Ley impone a todo aquel que cause un daño a otro… No solo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la repación, es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas que él debe responder o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta a hacer que éste sea resarcible… JTR 10-5-57. V. VI. T. I. Pág. 288 s…”. (Pág. 652)
Conforme con la doctrina, la disposición sustantiva del artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas y fija los elementos que diferencian una y otra. En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito, el daño causado a otro con intención, negligencia o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial, en el cual, se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando estén comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, así la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción…”. (Sentencia Publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
1) De acuerdo con ello, el daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que, en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración. Este a su vez, debe estar determinado o ser determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 debe determinar, a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debe lesionar el interés, pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión, el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
2) Precisa considerar que la culpa es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
3) La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción. En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.
Dentro de este marco doctrinario, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación. En efecto, normalmente se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En tal sentido, refiriéndonos en Primer lugar al daño, es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil; éste a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo ut supra transcrito, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo. Así mismo, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; no debe haber sido reparado ya; y por último el daño debe lesionar al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho.
En el caso de marras, se observa que tal presupuesto se cumple toda vez que el accionante señaló claramente en qué consiste los daños mayores y menores que le causaron a la estructura interior y exterior del inmueble de su propiedad (tales como filtraciones en paredes y techo, deterioros en paredes por frisos levantados, desprendimiento de cerámica, mal estado de pintura, remoción o despliegue de láminas de cielo raso, hundimiento y fractura de pisos, etc.) con ocasión al incumplimiento de las obligaciones contractuales arrendaticias (las establecidas en las cláusulas quinta, sexta y octava del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01-09-2008), producto de la realización de unas mejoras no autorizadas ni notificadas al arrendador-propietario, lo que trajo como consecuencia el deterioro del local comercial objeto de la relación arrendaticia, razón por la que, primeramente procedió a incoar la demanda de resolución de contrato arrendaticio en contra de la parte demandada, la cual mediante sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-07-2009 “declarado con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento, ordeno la entrega del inmueble dado en arrendamiento comercial libre de bienes y en perfecto estado de conservación y mantenimiento; condeno al demandado a pagar la cantidad de Bs. 5.000 por concepto de indemnización de daños y perjuicios causado por la inejecución de las obligaciones del arrendatario”, y una vez siendo objeto de apelación, le correspondió su conocimiento Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien mediante fallo dictado en fecha 26-11-2009 declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar demanda de resolución; ordeno la entrega del bien libre de persona y cosas y en perfecto estado de conservación y funcionamiento; resuelto el contrato de arrendamiento; improcedente el pago de daños y perjuicios estimados por la cantidad de Bs. 5.000,00 por inejecución de las obligaciones que estaban a cargo del arrendatario por cuanto no se observó que se hubiere determinado a través de un experto con conocimientos especializados que el valor de los daños generados fuera por dicha cantidad, todo ello conforme se desprende de las copias simples que rielan del 80 al 94; cuya ejecución forzosa fue practicada en fecha 18-03-2010 según acta que rielan del folio 98 al 100, quedandole solo el ejercicio de la acción autónoma de daños y perjuicio por concepto de los daños generados y primeramente declarados improcedentes, en razón de todo ello, el actor procedió a contratar a un experto a los fines de que justipreciaran el valor de esos daños arrojando la suma de Bs. Bs. 209.343,95 conforme se desprende del informe técnico que riela del folio 112 al 166, por tal motivo el ciudadano demandante solicita a la parte demandada el pago de dicha cantidad, y por cuanto hasta la fecha no consta que tal daño haya sido reparado, causándole un daño patrimonial que está tutelado por la norma contenida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación a la culpa, la doctrina ha señalado que se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado por la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado. No obstante, el problema se plantea cuando se pregunta si todo hecho del hombre o de las personas que produzcan un daño a otras, implican para ellas la obligación de repararlo, o si se requiere además que tal hecho se haya ocasionado con culpa.
Al respecto se ha concluido que para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con culpa, definiéndose ésta como “un hecho ilícito imputable a su autor”. Siguiendo este orden de ideas, nuestro derecho distingue implícitamente entre el daño intencional y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima el daño producido en razón de vulnerarse la norma del artículo 1.185.
Adminiculados los medios de pruebas aportados al proceso con las demás actuaciones, se concluye que el demandante el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, probó fehacientemente la culpa del demandado, por cuanto como se señaló ut supra las referidas sentencias declararon con lugar la demanda de resolución de contratos en virtud de que en el transcurso del referido proceso se logró demostrar la ocurrencia de los daños materiales causado por el demandado, quedando solo por ejercer la acción de daños y perjuicios por los daños ocasionados, es decir, con ello demostró la intencionalidad, negligencia o impericia del agente generador del daño; además queda plenamente demostrada la relación de causalidad que debe existir entre el agente generador (demandado) y el daño causado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, en aplicación del criterio reciente establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. En atención a lo anterior, le resulta forzoso a este Tribunal ordenar la indexación de la cantidad que le corresponde pagar a la parte demandada por los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO por los daños mayores ocasionados al inmueble objeto de relación arrendaticia, vale decir, DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS BS. 209.343,95, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, con las correspondientes correcciones monetarias a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, se ordena una “…una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.588.833 de este domicilio y civilmente hábil., representados por los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.754 y 104.756, respectivamente., contra El señor HERNANDO GUIZA VILLAMIL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.895.967, como propietario del Fondo de Comercio denominado “LA CHISPA DEL SABOR”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 64, Tomo 9-B de fecha 06 de octubre de 1999; por DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada el pago de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS BS. 209.343,95, por concepto de daños mayores y menores causados al inmueble objeto de pretensión.
TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, pandemia Covid-19 y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
La presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento, en consecuencia, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg. Exp. 18596/2011. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 18.596/2011 en el cual el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO demanda al señor HERNANDO GUIZA VILLAMIL, como propietario del Fondo de Comercio denominado “LA CHISPA DEL SABOR”, por DAÑOS Y PERJUICIOS. San Cristóbal, 14 de enero de 2025.
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