JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166°
RECURRENTES:
Ciudadanos CELIO ACACIO ZAMBRANO MÉNDEZ y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.333.269 y V-9.337.591, representados por la abogada Littyvel Durán Moncada, inscrita ante el IPSA bajo el N° 146.878.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 17 de diciembre de 2025, se recibió previa distribución, escrito presentado ante el Tribunal Superior distribuidor en fecha 15 de diciembre de 2025, por la abogada Littyvel Durán Moncada, inscrita ante el IPSA bajo el N° 146.878, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2025, que negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha dos (02) de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las copias conducentes.
En fecha 07/01/2026, la abogada Littyvel Durán Moncada, inscrita ante el IPSA bajo el N° 146.878, apoderada de parte recurrente, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles junto con anexos en copias certificadas constantes de cuatrocientos sesenta y dos (462) folios útiles.
Al efecto, se relacionan las actuaciones conducentes para el conocimiento del presente recurso, en la que constan:
Folios 1-8, escrito de recurso de hecho, presentado por la abogada Littyvel Durán Moncada, apoderada de la parte recurrente, en el que alegó que recurrió de hecho ante la negativa expresada en fecha 05/12/2025 al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 02/10/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el N° 20.566.
Aseveró que en fecha 02/10/2025, la Juez de cognición dictó decisión definitiva fuera del lapso procesal correspondiente (60 días continuos), por lo que, a su decir tenía la obligación de notificar a las partes, hecho que no ocurrió e incluso declaró firme tal decisión. Que a pesar que el Tribunal acordó una prórroga de dos días continuos para dictar sentencia, ese auto fue dictado después de vencidos los 60 días continuos. Sostuvo que la sentencia en mención conforme a las tablillas de días de despacho tenía como último día para su publicación el 29/09/2025 y lo hicieron el 02/10/2025, fuera de lapso. Así mismo, realizó una correlación de los lapsos procesales transcurridos en la causa. Manifestó que en fecha 13/10/2025 el Tribunal de la causa declaró firme la sentencia dictada el 02/10/2025, acordó expedir copias certificada de la sentencia dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente. Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de hecho en los términos señalados y se ordene al a quo oír la apelación en ambos efectos.
Folio 9, auto de entrada dictado por esta Alzada el 17/12/2025, que dio por introducido el recurso de hecho y fijó el lapso de cinco días de despacho siguientes para que la recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones conducentes.
Folio 10-11, escrito presentado en fecha 07/01/2026 por la abogada Littyvel Durán Moncada, apoderada de la parte recurrente, con el que consignó las siguientes actuaciones:
1. Copias fotostáticas certificadas de las piezas I y II del expediente N° 20.566, tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2. Copias fotostáticas certificadas de la tablilla de los días de despacho correspondientes a los años 2022, 2023, 2024 y 2025, transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3. Copia fotostática certificada de la Audiencia Especial celebrada el 04/12/2025 y la sentencia proferida el 10/12/2025 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, relacionado con la causa SP21-P-2022-008350, por usura, cuyos querellantes son Celio Acacio Zambrano Méndez y Celio Alberto Zambrano Arellano, y querellado Pedro Leandro Contreras García.
De los anexos consignados en copias certificadas por la recurrente, a continuación se narran las actuaciones conducentes para el conocimiento del presente recurso de hecho:
ANEXOS II
• Folio 21, diligencia suscrita en fecha 07/05/2025, por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 71.832, en la que solicitó abocamiento de la juez a la causa.
• Folio 22, auto de fecha 19/05/2025, en el que la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, advirtiendo que después de transcurridos 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada se reanudaría la causa, corriendo paralelamente el lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 23, diligencia suscrita el 28/05/2025, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, en la que se da por notificada del auto de abocamiento dictado el 19/05/2025 por el a quo y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada.
• Folio 26, diligencia realizada el 12/06/2025 por el Alguacil del Tribunal a quo, en la que deja constancia que en fecha 11/06/2025 notificó mediante mensaje telefónico al apoderado judicial de la parte demandada, abogado Virgilio de Jesús Molina Alcedo. El Secretario certificó la actuación realizada por el Alguacil.
• Folio 40, auto de fecha 30/09/2025, en el que el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de dos días, contados a partir del día siguiente.
• Folios 41-46, decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 02/10/2025, en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Leandro Contreras García en contra de los ciudadanos Celio Acacio Zambrano Méndez y Marleny del Carmen Arellano de Zambrano, por Reconocimiento de Instrumento Privado. Condenó en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil y por proferir el fallo dentro del lapso de diferimiento declaró inoficiosa la notificación de las partes.
• Folio 47, diligencia consignada el 10/10/2025 por la por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, en la que solicitó se declare su ejecutoria, con fundamento en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y solicitó dos copias certificadas de la sentencia dictada.
• Folio 48, auto de fecha 13/10/2025 en el que el a quo declara firme la decisión dictada el 02/10/2025, da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.
• Folio 51, diligencia suscrita en fecha 04/12/2025, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Littyvel Durán Moncada, en la que se da por notificada de la decisión dictada el 02/10/2025 y apela la misma.
• Folio 52, auto de fecha 05/12/2025, en el que el a quo negó la apelación interpuesta por extemporánea.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal del País. En ese orden de ideas, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución nacional. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RH-01354 del 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM )
Ahora bien, el recurso de apelación está reglado del artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
De lleno en el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, se observa que el auto dictado en fecha cinco (05) de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, precisó:
“Vista la apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2025, (f. 131) por la abogada Littyvel Durán Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°146.878, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2025 (Fls. 41 y 46) dictado por este Tribunal; En cuanto a la oportunidad en que se abre y cierra el lapso para interponer el recurso de apelación, se pudo verificar por medio del conteo realizado de la Tablilla de Despacho llevada por este Tribunal que desde la fecha 03/10/2025 al 09/10/2025, ambas fechas inclusive transcurrieron los cinco (05) días para interponer los recursos pertinentes, por lo tanto dejó de apelar dentro del lapso correspondiente, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la apelación por extemporánea por tardía” (sic)
Lo sometido a su conocimiento se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el a quo en fecha dos (02) de octubre de 2025, fue proferida dentro del lapso, para dilucidar si las partes debían ser notificadas para que comenzara a transcurrir el lapso de apelación y verificar y si está conforme a derecho o no, el auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2025, que negó la apelación interpuesta por la abogada Littyvel Durán Moncada, co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre de 2025, por extemporánea.
En tal sentido, en relación a la verificación de los lapsos procesales, se debe considerar el contenido de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
“Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”
“Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.” Negrillas del Tribunal.
Además, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 515, establece el lapso para dictar sentencia en Primera instancia así:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
Por su parte, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
De la revisión de las actuaciones y de las copias certificadas de las tablillas de los días de despacho llevadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de junio a octubre del año 2025, (f. 58-62, Anexos II), este juzgador observa:
• El 12/06/2025 se dejó constancia en autos de la práctica de última notificación del auto dictado por el a quo en fecha 19/05/2025.
• El 13/06/2025, iniciaron los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, finalizando el 27/06/2025.
• El 28/06/2025 comenzó a correr el lapso para dictar decisión y a la par los tres (03) días de despacho, según lo establecido en los artículos 90 y 515 ejusdem venciendo el día sábado 27/09/2025, por lo que a tenor del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, correspondía emitir el pronunciamiento el día hábil siguiente, esto es, el lunes 29/09/2025.
Así, observa quien juzga que la decisión proferida por el a quo el día 02 de octubre de 2025, fue dictada fuera de lapso, pues el auto de diferimiento dictado el 30/09/2025 fue emitido estando ya vencido el lapso para sentenciar, debiendo notificar a las partes, para que una vez constara la última notificación de las mismas, comenzara a transcurrir el lapso de apelación, por tal motivo, este sentenciador se ve obligado a declarar CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandada el 15/12/2025 contra el auto dictado en fecha 05/12/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto, y consecuentemente, DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha trece (13) de octubre de 2025 que declaró firme la decisión dictada el 02/10/2025, concluido el juicio y ordenó el archivo del expediente, a los fines de restablecer el orden procesal y el debido proceso en garantía del derecho a la defensa de las partes. Se ORDENA al referido Juzgado de Primera Instancia oír el recurso de apelación, una vez conste en autos la práctica de la notificación de las partes en litigio de la nulidad declarada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha quince (15) de diciembre de 2025, por la abogada Littyvel Durán Moncada, apoderada judicial de Celio Acacio Zambrano Méndez y Marleny del Carmen Arellano de Zambrano contra el auto dictado el día cinco (05) de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha trece (13) de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y SE ORDENA a dicho Tribunal oír el recurso de apelación, una vez realice todas las actuaciones necesarias y conducentes para la práctica de la notificación de las partes en litigio, en relación a la nulidad de la decisión contenida en el auto de fecha trece (13) de octubre de 2025.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 25-5340
MJBL
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