JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RODRIGO ALFONSO MORA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.150.
Abogado Asistente de la parte demandante:
Abogado Jeiver Rolando Lizarazo Prato, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 314.234.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GERSON ALIRIO PÁEZ ARCHILA, titular de la cédula de identidad N° V-25.001.214.
Defensor AD-LITEM de la Parte Demandada:
Abogado José Antonio Oviedo Sosa, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 313.464.
MOTIVO:
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Apelación de la decisión de fecha 25 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.)
En fecha 17/06/2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9864, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 02/05/2025 por la parte demandante, ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, asistido de forma debida por el abogado Jeiver Rolando Lizarazo Prato, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 25/04/2025.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-04, libelo de demanda presentado el día 05/10/2022 por el ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, en su condición de arrendatario, debidamente asistido por el abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, en el que demandó al ciudadano Gerson Alirio Páez Archila, quien fungía como representante de la vendedora y comprador, para que convenga o en su defecto sea condenado bajo los siguientes términos: PRIMERO: Reconocimiento de falta de notificación mediante notaría pública a su persona, en condición de inquilino, sobre la venta del inmueble ubicado en la Avenida “José Rafael Ferrero Tamayo”, N° 4-120, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2021.354, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.22860 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. SEGUNDO: Reconocimiento de la existencia en su persona, en condición de inquilino del derecho a la preferencia ofertiva en la venta efectuada sobre el inmueble ubicado en la Avenida “José Rafael Ferrero Tamayo”, N° 4-120, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2021-354, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.22860 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. TERCERO: Nulidad del negocio de compra-venta sobre el inmueble ubicado en la Avenida “José Rafael Ferrero Tamayo”, N° 4-120, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, celebrada en fecha 06/08/2021, mediante documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2021.354, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.22860 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, por falta de la debida notificación mediante notaría pública de dicho acto a su persona como inquilino y trasgresión a su derecho a la preferencia ofertiva arrendaticia. Solicitó que una vez el fallo quede definitivo, sea oficiado lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal. Estado Táchira. CUARTO: Ofrecerle en venta el inmueble arrendado por la cantidad de Trescientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00) precio estipulado en la ilegal compra-venta celebrada mediante documento protocolizado ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2021.354, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.22860 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, sobre el inmueble ubicado en la Avenida “José Rafael Ferrero Tamayo”, N° 4-120, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó su voluntad de adquirir en propiedad dicho inmueble y la disposición de consignar el monto en dinero correspondiente al negocio de compra-venta.
Fundamentó dicha demanda en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estimó la demanda en la cantidad de Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.200,00) equivalente a quince mil quinientas Unidades Tributarias (15.500 U.T).
Folio 64, auto dictado en fecha 17/10/2022, por el que el a quo admitió la demanda y acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de solicitar los movimientos migratorios y de inmigración del ciudadano Gerson Alirio Páez Archila.
Folio 66, diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, asistido de forma debida por el abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, en fecha 25/11/2022, en el que de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil solicitó el emplazamiento por carteles del demandado.
Folio 67, poder apud acta otorgado el 25/11/2022 por el ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón al abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo.
Folio 99, auto de fecha 02/02/2024, en el que el a quo repuso la causa al estado de admitir la acción de Retracto Legal Arrendaticio, anuló las actuaciones subsiguientes a partir del día 05/12/2022 y ordenó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada.
Folio 102, auto de fecha 16/02/2024, en el que el a quo ordenó:
“…firme como ha quedado el auto de fecha 02 de febrero de 2024, y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de Ley, se ADMITE en cuanto a lugar en derecho la demanda, por el motivo de: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO…
…En consecuencia, EMPLACESE al siguiente ciudadano: GERSON ALIRIO PÁEZ ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.001.214, para que concurra por ante este Juzgado el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00), para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, la cual será Oral y Pública.
Asimismo, se indica que concluida la Audiencia de Mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, la parte demandada deberá, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,…
…este tribunal acuerda su citación por medio de “CARTELES” conforme lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, ante este Tribunal, dentro de los TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES a la publicación y consignación que del último cartel se haga, a cualquiera de las horas indicadas para despacho del Tribunal.
…Se INSTA a la parte actora a suministrar los emolumentos necesarios, a fin de elaborar la correspondiente boleta de citación para la parte demandada…”
Folio 104, poder apud acta conferido el día 23/02/2024 por el ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón al abogado Jesús Leonardo Casique Ayala.
Folios 105-110, reforma de la demanda presentada el 08/03/2024 por el ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, en su condición de arrendatario, debidamente asistido por el abogado Jesús Leonardo Casique Ayala, en el que demandó mediante la acción de Retracto Legal al ciudadano Gerson Alirio Páez Archila, quien fungía como propietario del inmueble, alegando que inició una relación arrendaticia desde el 01/07/2017, fecha en la que suscribió su primer contrato de arrendamiento y que desde entonces sostuvo ininterrumpidamente la condición de inquilino, motivo por el que procedió a demandar para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: le sea reconocida la preferencia ofertiva de venta del inmueble ubicado en la Avenida “José Rafael Ferrero Tamayo”, N° 4-120, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que se le subrogue en la venta celebrada en fecha 06/08/2021, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2021.354, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.22860 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, que debió habérsele vendido a él por tener ese derecho preferente o que a ello sea condenado por el Tribunal, en cuyo acto pagaría el precio respectivo, debiendo convenir el demandado que la venta del mencionado inmueble sea libre de todo gravamen; así mismo solicitó que la sentencia dictada por el Tribunal sirva de título de propiedad.
Fundamentó dicha demanda en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Solicitó medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble arrendado destinado al uso comercial, ubicado en la Avenida “José Rafael Ferrero Tamayo”, N° 4-120, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construida sobre terreno propio con sus mejoras.
Estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00) de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24/05/2023.
Por último solicitó sea ordenada la citación del demandado mediante carteles y que dicha demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en el fallo definitivo con todos los pronunciamientos de Ley.
Folio 111, auto de fecha 15/03/2024, en el que el a quo admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó se tramitara por el procedimiento oral conforme a las disposiciones generales del artículo 859, numeral 4° y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Ordenó el emplazamiento al ciudadano Gerson Alirio Páez Archila; acordó citar al ciudadano demandado por medio de cartel conforme lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 113, diligencia presentada por la parte actora, Rodrigo Alfonso Mora Rincón, asistido por el abogado Miguel Ángel Cárdenas Nieves, en la que solicitó sea librado el cartel de citación para el ciudadano Gerson Alirio Páez Archila.
Folios 114-118, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2025, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…En el presente caso, se observa que han transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha en que el Tribunal instó a la parte actora para que consignará el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar las respectivas boletas de citación, incumpliendo de esta manera, con una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”
Folio 120, diligencia suscrita por el actor, ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, asistido por el abogado Jeiver Rolando Lizarazo Prato, fechada 02/05/2025, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 25/04/2025, siendo oído en ambos efectos el recurso planteado por auto dictado el 12/05/2025 (f. 124), librándose oficio N° 195 al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto del día 17/06/2025 (f. 127) fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar.
Folios 128-129, escrito de informes presentado en fecha 03/07/2025 por el actor, ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, asistido por el abogado Jeiver Rolando Lizarazo Prato, en el que después de realizar una síntesis de los hechos acaecidos en dicha controversia, solicitó sea revocada la sentencia dictada, sea anulado el auto de admisión de fecha 02/02/2024 y repuesta la causa al estado de nombrar un nuevo defensor AD LITEM, todo en relación a que el auto de admisión, después de pasado un (1) año volvieron a admitir la causa, por lo que solicitó sea convalidado dicho auto de fecha 05/10/2022 como admisión de la demanda y convalide todos los actuaciones posteriores y, por lo tanto, sea revocado y anulado el auto de admisión de fecha 02/02/2024; debido a que es incongruente ya que fueron ignoradas todas las actuaciones presentadas antes de que el juez a quo repusiera la causa a la fase de la admisión de dicha demanda anulando todos los actos procesales.
Folio 130, nota de fecha 16/07/2025, en la que Secretario de este tribunal de alzada señaló que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la parte demandada a hacer uso de su derecho.
Folio 131, auto de diferimiento de sentencia emitido por esta Alzada en fecha 16/09/2025 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada ante la apelación ejercida mediante diligencia fechada dos (02) de mayo de 2025, suscrita por el actor, ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el día veinticinco (25) de abril de 2025, que declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días desde que lo instó a que consignara el costo de los fotostatos a objeto de elaborar y formar las boletas de citación, incumpliendo con una de las obligaciones que le impone la ley para la citación.
A través de auto dictado el día doce (12) de mayo de 2025, el a quo oyó el recurso de apelación ejercido en ambos efectos, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
El actor, asistido de abogado, presentó escrito de informes en los que, en primer lugar detalló actuaciones propias de la causa y luego abordó lo referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión del a quo del 25/04/2024.
Respecto al fallo recurrido que declaró la perención, le atribuye que es injusto e incongruente por ignorar actuaciones hechas por él en el procedimiento de retracto respecto a la citación de Gerson Alirio Páez Archila, quien por estar residenciado en la República de Colombia, se libraron los carteles de citación conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo), se publicaron y fueron consignados; luego se le nombró Defensor Ad Litem, se cumplieron los plazos de ley para su citación al estar fuera del País y al llegar el acto de contestación el demandado quedó confeso conforme al artículo 362 del C.P.C., indicando el recurrente demandante que: “… solo por mala praxis legal en dicho expediente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el expediente fue retrotraído a la fase de la admisión de la demanda anulando todos los actos procesales, entonces mediante sentencia de fecha: 25 de abril de 2.025 perimen la causa por falta de citación, lo que apelamos y dicha apelación fue oída y será este tribunal A Quen quien enmendara toda esa mala praxis legal del tribunal A Quo sobre el auto del tribunal que expresamente no admite pero como tal ordena las diligencias pertinentes para la citación del demandado y comienzo de los lapsos procesales y en justicia y derecho se deben convalidar todos esos actos del proceso y es por lo que dije que tengo interés para que la presente causa sea decidida en justicia viendo este procedimiento viciado donde la juez emite dos autos de admisión y vulnera el debido proceso” (sic)
Refiere el apelante que la decisión recurrida viola el debido proceso, además que está siendo ventilado en recusaciones y amparos “… ‘la conducta de la abogada: Gloria Zulay Arenas de Salas, (omissis) incluso compañera de trabajo de: Johanna Quevedo Poveda”, quien es la juez que sentenció la perención’” (sic)
Añade el recurrente que hay menoscabo al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva puesto que “… después de pasado un año vuelve a admitir, por eso es que pido que convalide dicho acto de fecha: 05 de octubre de 2.022 como un acto de ADMISION de la demanda y convalide todos los actos posteriores y de sobre manera revoque y anule el auto de admisión de fecha: 02 de febrero de 2.024 que declara nulas todas las actuaciones del proceso y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda”. (sic)
Solicita que sea revocada la decisión que declaró la perención de la instancia, que anule el auto de admisión de fecha 02/02/2024 y que se reponga la causa al estado de nombrarse un nuevo defensor ad litem puesto que quien hasta el momento lo ha hecho, “… hasta la presente fecha no acredita actuaciones que indiquen que se ha esforzado a cumplir su gestión con probidad lo cual está penado de incumplimiento y omisión conforme a la jurisprudencia patria.”

DECISIÓN RECURRIDA
El fallo objeto de apelación reza lo siguiente:
“ En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante no cumplió con el pago de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación para la parte demanda, razón por la cual el alguacil del Tribunal, no pudo practicar la referida citación, verificándose claramente, que desde la fecha en que el Tribunal instó a la parte actora para que consignará el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar la respectiva boleta de citación, esto es desde el 15 de marzo de 2024, hasta el día de hoy, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte accionante hubiere realizado los actos tendentes al impulso procesal requerido para practicar la citación de la parte demandada de autos.
… (omissis)
En el presente caso, se observo que han transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha en que el Tribunal instó a la parte actora para que consignará el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar las respectivas boletas de citación, incumpliendo de esta manera, con una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.” (sic)


MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a apelación por ante esta alzada, se tiene que la pretensión del recurrente busca enervar la declaratoria de perención de la instancia acordada por el a quo, observando este juzgador, de acuerdo a lo visto en las actas y a lo expuesto en informes, que luego de la reforma de la demanda por el actor, el tribunal de instancia admitió la misma mediante auto de fecha 15/03/2024 (f. 111) en el que se precisó que por cuanto el demandado tiene como domicilio la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander en la República de Colombia, acordaba la citación por cartel conforme al artículo 224 del C.P.C., para su comparecencia personal o por intermedio de apoderado dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación y consignación del último cartel en los periódicos Diario La Nación, de San Cristóbal y Diario El Nacional, de Caracas, ambos durante treinta días continuos una vez por semana e instó al actor a que suministrara el costo de los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la boleta de citación respectiva.
Se aprecia en actas (f. 112) que el ejemplar del referido cartel fue retirado en fecha “03/04/2024” a las “02:10 pm”, con una rúbrica ininteligible, señalando a su vez una matrícula de Inpreabogado N° “111.545”, amén de una diligencia suscrita por el actor el día “24/02/2025” (f.113) en la que -asistido de abogado- solicita que se libre nuevo cartel de citación al demandado por cuanto el que ya le había sido entregado, (fechado “15/03/2024”), “… en el ínterin de su publicación en circunstancias incógnitas de alguna forma se extravió” (sic) sin que haya argumento sólido que lo sustente ni conste prueba alguna que respalde el referido alegato de extravío, lo que motiva a que el juzgado de la causa haya dictaminado la perención según el artículo 267 en su ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.
Producto de tal declaratoria y en razón al recurso de apelación ejercido, se impone revisar la posición que sobre esa circunstancia particular mantiene y propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en fallo N° 190, Expediente N° 2011-0006, del 12/05/2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña E., se abordó lo relativo a las obligaciones que debe cumplir el actor en cuanto al suministro de los medios necesarios a objeto de impulsar la citación de la parte demandada, precisando la Sala lo siguiente:
“… conforme a la jurisprudencia de esta Sala, citada al principio de la presente denuncia, los deberes de las partes que subsisten, a propósito de la gratuidad del acceso a la justicia prevista en la actual Constitución, es entre otras, suministrar las expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado, de lo que debe dejarse constancia en el expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, so pena de declararse la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, no puede obviar la Sala que en el presente caso, si bien –se reitera- no existe expresa constancia en las actas del expediente del suministro de los medios necesarios para impulsar la citación de los demandados, a través de diligencia o escrito, presentado con anterioridad a la diligencia del 8 de diciembre de 2009 y de la cual se hace referencia en la recurrida, no es menos cierto, tomando como premisa la utilidad de la reposición, que de la propia declaración del alguacil de haberse traslado a practicarlas, debe presumirse que el actor sí cumplió con tal carga, pues de lo contrario éste funcionario no debía trasladarse, lo que responde al cumplimiento de la finalidad del acto.” (Subrayado de esta alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000190-12511-2011-11-006.HTML

De lo resaltado en la decisión transcrita, se desprende de manera clara que en cabeza del actor está la obligación de suministrar el costo de los fotostatos de suerte de elaborar la boleta de citación, lo que en el caso que se analiza no fue cumplida, limitándose a retirar el cartel de citación de fecha “15/03/2024” (f. 112) más en momento alguno puso a disposición del Tribunal lo referente al costo de los fotostatos de manera de elaborar la boleta de citación, lo que adminiculado con la decisión transcrita pone en evidencia tal incumplimiento ante la ausencia de diligencia alguna en la constase haberlos suministrados o ponerlos a orden del tribunal, amén de tampoco constar diligencia suscrita por el alguacil en la que declarase haberse trasladado de manera de poder deducir y/o interpretar que el actor cumplió con la obligación tantas veces referida.
Por otra parte, se extrae del fallo apelado que el a quo precisó que al haber transcurrido más de treinta (30) días desde instara al actor para que consignara el costo de los fotostatos y así elaborar las boletas de citación, éste no cumplió con dicho deber establecido en el auto de admisión de la reforma de la demanda del “15/03/2024” (f. 111), y casi un año después, a través de diligencia del “24/02/2025” (f. 113) solicita que le sea librado un nuevo cartel de citación al demandado, arguyendo su extravío producto de “circunstancias incógnitas”, lo que no fue demostrado pues el cartel de citación emitido conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil aparece como “retirado”, siendo responsabilidad del actor su resguardo hasta tanto se publicara en la prensa tal como fue ordenado y luego consignarlo en el expediente, no siendo procedente alegar el extravío por circunstancias ajenas a la causa.
De la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el a quo declaró la perención de la instancia, ya que la parte actora, desde el auto admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 15 de marzo de 2024, no realizó actividad procesal alguna hasta el 24 de febrero de 2025 en el que introduce otro escrito de reforma, transcurriendo once (11) meses y nueve días, lo que deja ver que dejó transcurrir sobradamente mucho más tiempo del que estipulan los ordinales tanto el 1° como el 2°, ambos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que transcritos rezan:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.
De la norma citada se extrae de forma precisa que el a quo sancionó al demandante con la perención de la instancia ante el incumplimiento de la obligaciones procesales de carácter formal desde que accionó jurisdiccionalmente al activar el aparato judicial, lo que viene a significar que tal procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, no así que pierda el derecho a intentar de nuevo la acción. Así se establece.
Verificado el incumplimiento de las obligaciones formales referidas en cabeza del actor, se impone declarar sin lugar la apelación ejercida a través de diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2025 (f. 120) contra el fallo dictado por el a quo el día veinticinco (25) de abril de 2025. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de mayo de 2025 por el actor, ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, asistido de abogado, contra la decisión proferida en fecha 25/04/2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el día veinticinco (25) de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; se libraron boletas de notificación.
MJBL
Exp. 25-5252