JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2026).
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.755.667.
Apoderada de la Parte Demandante:
Abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 129.300.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.245.192.
MOTIVO:
PARTICIÓN (Apelación de la Decisión de fecha 22 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 13/03/2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copas certificadas del expediente N° 9985, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por diligencia de fecha 30/01/2024 por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Oryelly del Valle Castro Rojas contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 22/01/2024.
En la misma fecha en que se recibió dicho legajo de copias certificadas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-11, libelo de demanda presentado el día 17/05/2023 por el ciudadano Juan Javier Moreno Rosales, asistido por la abogada en ejercicio Oryelly del Valle Castro Rojas, en el que alegó que después de realizado su procedimiento de disolución de su comunidad conyugal mediante sentencia firme, dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2019, solicitud N° 2079/2019, acotó que los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal fueron objeto de partición, mediante acuerdos que fueron celebrados de manera separada ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según solicitudes N°s 2477-2022 y 2478/2022, respectivamente, siendo luego protocolizadas de forma debida; ahora bien en relación a la solicitud 2478/2022, en el que hacen referencia a los locales y al Edificio Libertad, en fecha 15/12/2022, inscrito bajo el N° 2022.211, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.5708, correspondiente al libro del Folio Real del año 2022, las partes hicieron mención en dicha solicitud a que el resto de dicho Edificio quedaba en comunidad de ambas partes, dejando una cláusula de exclusividad entre ellos. Ahora bien, al no haber acuerdo posterior para la partición correspondiente de dicho inmueble en su totalidad y al no quedar liquidada la comunidad en pleno, es que acudió a presentar dicha demanda en contra de la ciudadana Miriam Cecilia Orduz Colmenares, por verse infructuosa la continuación de la liquidación en su totalidad.
Fundamentó dicha acción judicial en el artículo 26 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 768 y 163 del Código Civil y en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda por acción de partición en la cantidad de setenta y seis mil quinientos dólares americanos (USD 76.500,00), y su equivalente a doscientos dieciséis mil seiscientos cincuenta y siete con treinta y cinco Unidades Tributarias (216.657,35 U.T.). Protestó las costas y gastos del proceso.
Solicitó que dicha demanda fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en los siguientes términos: PRIMERO: que fuese declarada la existencia de la comunidad ordinaria civil, sobre los bienes señalados en el libelo de la demanda, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. SEGUNDO: Que sea declarada la comunidad, sobre los bienes objeto del litigio en estado de disolución, liquidación y partición. TERCERO: Una vez declarada la liquidación de la comunidad ordinaria civil, con total apego a los lapsos procesales, se proceda al nombramiento del partidor, con lo cual se iniciaría la segunda fase del juicio de partición, es decir, la ejecución de la partición en sí. CUARTO: Que en la sentencia se ordene al ciudadano Registrador del Municipio Michelena del Estado Táchira, protocolizar el documento de registro de mejoras, fomentadas durante la comunidad, ya que el mismo contiene la descripción específica de la obra ejecutada, debidamente reconocido ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Finalmente solicitó de conformidad con el artículo 174 del Código Civil y con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 ejusdem, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien descrito en el numeral CUARTO del libelo de la demanda, ubicado en la Urbanización Guaramito, calle 1 entre carrera 10 y 11, N° 10-36, Municipio Michelena del Estado Táchira, adquirido por liquidación de comunidad de gananciales, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 14/05/1996, inserto bajo el N° 3, tomo 1, protocolo segundo, segundo trimestre del año 1996, por existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues al verse demandada la comunera, proceda a enajenar el bien inmueble objeto del proceso. Solicitó sea oficiado el Registrador del Municipio Michelena del Estado Táchira, a fin de estampar la correspondiente nota marginal con la medida decretada, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses.
Folios 13-18, escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, el día 20/10/2023 en el que promovió: DOCUMENTALES: PRIMERO: Documento de registro de mejoras y de condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 10/12/2019, inscrito bajo el N° 16, folio 52, tomo 4, protocolo del año 2019. SEGUNDO: Documento de adjudicación del bien propio sobre el que se ejecutaron las mejoras, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 14/05/1996, inserto bajo el N° 3, tomo 1, protocolo segundo, segundo trimestre del año 1996. TERCERO: Contrato de Obra privado, firmado con el ciudadano Freddy Orlando Pérez Medina, fechado 18/04/2022, reconocido de forma debida su contenido y firma por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según sentencia proferida el 10/08/2022, Expediente N° 36.385. CUARTO: Sentencia de divorcio, emanada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08/11/2019, solicitud N° 2079/2019. QUINTO: Acuerdo de partición de los bienes, presentados por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante solicitud de fecha 08/04/2023, N° 2478/2022, protocolizada de forma ulterior, alcanzando la Publicidad registral ante el Registro Público de Michelena del Estado Táchira en fecha 15/12/2022, inscrito bajo el N° 2022.211, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.5707, folio Real del año 2022. SEXTO: Acuerdo de partición N° 2477/2022 realizada por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04/04/2023. SEPTIMO: Documentos a protocolizar, el primero con las observaciones hechas junto con la hoja emitida por la Oficina Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira por la funcionaria revisora, en los que se iban a registrar las mejoras en el numeral tercero. OCTAVO: Escrito contentivo de las mejoras que fueron a fomentar en la comunidad conyugal. NOVENO: Facturas emitidas por MACROHIERRO MICHELENA, C.A., RIF-J40082762-0, sociedad mercantil ubicada en la Av. Perimetral entre calles 7 y 8 Local Galpón N° S/N , sector Michelena, Estado Táchira. INSPECCIÓN JUDICIAL: ÚNICO: Inspección judicial al inmueble ubicado en la Urbanización Guaramito, calle 1 entre carrera 10 y 11 N° 10-36, Municipio Michelena del Estado Táchira. RATIFICACIÓN DEL INSTRUMENTO PRIVADO: ÚNICO: Documento reconocido en su contenido y firma ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Sentencia proferida en fecha 10/08/2022, Expediente N° 36.385. TESTIMONIALES: ÚNICO: de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, testifical del ciudadano José Orlando Zambrano Navas, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.189.
Folio 19, auto de fecha 30/10/2023, por el que el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte actora por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva; fijó día y hora para oír las declaraciones correspondientes y en cuanto a la Inspección judicial comisionó de manera amplia y suficiente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que practicara la inspección solicitada y en referencia a la oposición a las pruebas, serán valoradas o desechadas al momento de dictar la incidencia definitiva.
Folio 21, diligencia de fecha 06/12/2023, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, en el que solicitó una prórroga para la evacuación de prueba, y por auto de fecha 14/12/2023, folio 23, el a quo acordó lo peticionado por un lapso de quince (15) días contados a partir del 12/12/2023.
Folio 24, diligencia de fecha 10/01/2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la que solicitó prórroga para la evacuación de prueba y por auto de fecha 22/01/2024, folio 25, el a quo negó la prolongación del lapso de evacuación de pruebas solicitada.
Folio 26, diligencia fechada 30/01/2024 contentiva del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, contra el auto de fecha 22/01/2024, oído en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 02/02/2024 (f. 27)
Folios 32-34, escrito de informes presentados el 02/04/2024 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, en el que después de presentar una narración sucinta de lo acaecido en dicha causa, alegó que la apelación se basaba en la solicitud de una segunda prórroga para la evacuación de pruebas que son de vital importancia para un dictamen de sentencia justo, viéndose en la necesidad de dicha solicitud por cuanto las resultas previamente pedidas no habían llegado y que las mismas se relacionaban al numeral noveno de las pruebas; también hizo relación a que cuando recibieron respuesta de dichas pruebas de informes, solicitadas por oficio a la Administración Tributaria, no fueron específicas en cuanto a sus resultados y en vista de la negativa del Tribunal, le fue sesgado el derecho de pedir que se emitiera un nuevo oficio a dicho ente público a fin de que se respondiera lo solicitado ya que observaron la inconformidad con lo peticionado.
Finalmente solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación y revocado el auto recurrido con todos los pronunciamientos de ley y que dicha alzada ordenara la prórroga del lapso de evacuación.
Folio 43, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales a hacer uso de su derecho.


El Tribunal para decidir, observa:
Llega a esta alzada la presente causa producto de la apelación propuesta por diligencia fechada 30/01/2024, suscrita la apoderada del demandante, abogada Oryelly del Valle Castro Rojas contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintidós (22) de enero de 2024 en el que negó la ampliación del lapso de evacuación de prueba a través de diligencia del 10/01/2024 por cuanto la prórroga acordada el día 14/12/2023 se encontraba próxima a su vencimiento.
En fecha 02/02/2024, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto del 22/01/2024, instando a la representación demandante/apelante a que indicase las copias a remitir al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a efectos de su resolución por un Tribunal de alzada, correspondiendo a este Juzgado Superior en lo Civil, donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para presentar informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.


INFORMES
La apoderada del actor/apelante presentó escrito de informes contentivo de las razones en las que sustenta el recurso ejercido, indicando que la apelación obedece a que el a quo negó la ampliación el lapso de evacuación de pruebas del numeral noveno (9°), “… prueba documental complementada con la prueba de informes, para que así el tercero que emitió las mismas, ratificara esos instrumentos de acuerdo a las reglas de la prueba de testigos, la cual fue solicitada así en el escrito de promoción de pruebas”
Narra que el lapso de evacuación se encontraba próximo a su vencimiento y que pidió la ampliación del mismo, requerimiento acordado por el Tribunal de la causa por quince (15) días de despacho, añadiendo que dada la proximidad del vencimiento de esos 15 días de prórroga, solicitó, dice, “… una nueva ampliación y estando la prueba de que no habían llegado las resultas de la prueba de informes, en control del Tribunal, debía este haberla acordado, más aún cuando ya por primera vez lo había hecho”, encontrándose su representado en indefensión, amén de falta de certeza pues contó con una primera prórroga, no así con la segunda, “… y ambas solicitudes tendientes a lo mismo”.
Señala que el lapso de evacuación estaba corriendo y posterior, en el lapso de presentación de informes, llegaron las resultas, agregando que “… al ser una prueba de informes, en principio general la misma puede llegar hasta informes (referentes a los informes que las partes pueden presentar), y los jueces deben abstenerse de decidir la causa al fondo si la prueba de informes, no consta en el proceso, pero exactamente no es el caso, puesto que de esta prueba de informes se requería aperturado el lapso, para que como lo indica el mismo auto que el tribunal emitió como complemento del auto de admisión de las pruebas, le surgía la oportunidad de que el tercero… omissis… ratificara dichos instrumentos, mediante las reglas de la prueba testifical de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil” (sic)
De similar forma adicionó que el resultado de la prueba de informes solicitada por oficio a la Administración Tributaria (promovida por esa representación) no fue específica en cuanto a sus resultados y estando fenecido el lapso, producto de la negatoria (sic) del Tribunal, “… a mi representado se le sesgó el derecho de pedir que se emitiera nuevo oficio a la Administración a fin de que respondiera lo solicitado”, agregando que a través del sistema del SENIAT no pueden verse las facturas declaradas sino mediante un procedimiento de verificación, siendo la propia Administración la que tiene acceso a dichas declaraciones y que lo anexado en la resultas se corresponde a un estado de cuenta del IVA, a una consulta de ítems de declaraciones, “… pero solo print de pantalla de cada una, lo que deja la prueba inconclusa por que la información requerida es que si esas facturas aparecen declaradas en el sistema y la forma más idónea es que envíen dichas declaraciones”
Expone que por esa razón debe ser otorgada la prórroga solicitada y dejar así en libertad a su defendido de pedir que se amplíe más la información contenida, reponiéndose la causa al estado de dicha prórroga y en consecuencia, declarar nulas todas las actuaciones posteriores.
Concluye solicitando se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque el auto apelado y que se ordene la apertura de dicha prórroga para la evacuación.

AUTO APELADO
Al folio 25 corre el auto apelado, fechado “22/01/2024”, cuyo texto reza:
“… Vista la diligencia de fecha 10 de enero de 2024 suscrita por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.300, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, concerniente con la prolongación del lapso de evacuación de pruebas, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo solicitado SE NIEGA la prolongación del lapso de evacuación de pruebas solicitada.”

MOTIVACIÓN
Delineada de manera sucinta la apelación sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte demandante/recurrente persigue la revocatoria del auto dictado por el a quo en el que negó la segunda prórroga del lapso probatorio a objeto de lograr que la administración tributaria permita la verificación de unas facturas emitidas por un tercero de modo que este último las ratifique como emitidas por él.
Lo observado en actas permite ver que, como se señaló, ya hubo una solicitud de prórroga por parte de la apoderada del demandante/actor a ese fin, lo que fue requerido a través de diligencia fechada seis (06) de diciembre de 2023, siendo providenciado acordándose su prórroga a través de auto dictado el día “14/12/2023”, por otros quince (15) días de despacho contados a partir del “12/12/2023”.
Luego, de las actas en copias certificadas corre la diligencia del 10/01/2024 en la que la apoderada del demandante solicita que se extienda la prórroga acordada el día 14/12/2023 a los fines de la evacuación de la prueba que se espera por parte de la Administración Tributaria, que fue la negada por el a quo.
En el caso que se resuelve, el a quo mediante oficio N° 563 del “29/11/2023” se dirigió al SENIAT requiriendo la evacuación respecto a las facturas detalladas en el mismo a objeto de saber si aparecen declaradas por la empresa MACROHIERRO MICHELENA C. A., siendo recibida respuesta de la Administración Tributaria a través de oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2023-E-01366, de fecha 26/12/2023 (fs.35-36, a/i) en el que se señaló lo siguiente:
“… se le informe que las consultas en nuestro sistema ISENIAT, solo se puede visualizar las declaraciones autoliquidadas por el sujeto pasivo, en este caso MACROHIERRO MICHELENA C.A de manera general, declaración esta que recoge los elementos de la base imponible para cada periodo de imposición, sin que la misma discrimine cada una de las operaciones efectuadas (facturas emitidas por el contribuyente), tal requerimiento solo puede constatarse a través de la apertura de un procedimiento de verificación al sujeto pasivo, debiendo cumplir esta Administración Tributaria con los requisitos de selección previo a la emisión de la Procidencia Administrativa.
Cabe destacar que, a los efectos tributarios las obligaciones para los periodos indicados en la citada comunicación se encuentras prescritas, del mismo modo se anexa una (01) Consulta del estado de Cuenta de IVA y una (01) Consulta de Indicadores de Fiscalización, Consulta de Items de Declaraciones, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/01/2016 al 31/12/2016.” (sic)
Sobre el particular, el máximo Tribunal del País a través de la Sala de Casación Civil ha atemperando el criterio de la improrrogabilidad del lapso de evacuación de pruebas, entendiéndose que se permite fijar siempre que se plantee antes de su finalización, por lo que sería procedente, más sin embargo, para ello han de darse presupuestos de hecho cuya procedencia no provengan de la parte o sean imputables a ella. Así, la Sala de Casación Civil en fallo del 27/03/2014, N° 170, expediente N° 2014-13-586, precisó lo siguiente:
“…
Ahora bien, respecto a la prórroga de los lapsos procesales el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Como se observa de la norma supra transcrita, el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos, cuando se demuestre la existencia de una causa extraña no imputable a la parte que quiera servirse de ello.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 495, de fecha 21 de julio de 2008, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, expediente N° 07-884, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
(…Omissis…)
‘“A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye…”.
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda la solicitud de prórroga de un lapso procesal, es necesaria la concurrencia de dos requisitos. 1.- Que la solicitud de la prórroga se efectúe antes del vencimiento del lapso procesal previsto en la ley y, 2.- Que existan causas o circunstancia insuperables no imputables al litigante que impidan la realización del acto en cuestión.” (Subrayado de esta alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/162472-RC.000170-27314-2014-13-586.HTML
Lo pretendido por la representación del demandante en la causa que se dilucida es que se prorrogue el lapso de evacuación en razón a que, según señala en su escrito de informes, “… el resultado de la prueba de informes solicitada mediante oficio a la Administración Tributaria, por petición de esta representación en la etapa probatoria, no ha sido específica, en cuanto a los resultados” (sic) lo que deja ver su inconformidad ante lo respondido, lo que lleva a esta alzada a precisar, conforme a la decisión transcrita así como a lo que sobre la prórroga del lapso de evacuación de pruebas propugna el Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitud de prórroga fue presentada de manera tempestiva, lo que se observa de la fecha de la diligencia en la que se requirió (10/01/2024) corriente al folio 24, dado que el lapso de la primera prórroga ya acordada el “14/12/2023” estaba por vencerse. Por su parte, la respuesta de la Administración Tributaria fue recibida el día “08/02/2024” según se desprende del auto dictado a ese efecto en esa misma ocasión (f. 40) más es aquí donde se pone de manifiesto la inconformidad de la representación apelante puesto que ya para el día “30/01/2024”, sin saberse lo que contestaría el SENIAT, apeló del auto del a quo que negó la prórroga, siendo oído el recurso el día “02/02/2024” (f. 27) apreciándose que el medio probatorio requerido se trata de una prueba de informes, lo que consustanciado con la decisión transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia permite ver que no se configura el otro supuesto de hecho pues si bien la prórroga se solicitó de manera tempestiva, la causa sí resulta imputable a la parte pues viene dada por el hecho que no recibió la respuesta a la que aspiraba, que se concretaría en que el emisor de las facturas las ratificara, respondiendo la Administración Tributaria “… sin que la misma discrimine cada una de las operaciones efectuadas (facturas emitidas por el contribuyente), tal requerimiento solo puede constatarse a través de la apertura de un procedimiento de verificación al sujeto pasivo, debiendo cumplir esta Administración Tributaria con los requisitos de selección previo a la emisión de la Procidencia Administrativa” (sic) lo que permite apreciar que, por una parte no es atribuible a la Administración más sí a la parte promovente de la prueba de informes pues tal medio no se encuentra comprendido dentro de los que se permite la prórroga del lapso para su evacuación de acuerdo a doctrina pacífica y diuturna que propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ/SCC sentencia N° 578, expediente 2007-000191, del 26/07/2007, caso: “Promotora 204, C.A. vs. Inversiones Hernández Borges C.A.” (INHERBORCA), de ahí a que en razón a la inconformidad expresada por la representación recurrente puesta de manifiesto en los informes rendidos ante esta alzada y por no estar comprendida dicha prueba entre los medios de los que se permite la prórroga del lapso para su evacuación, se impone desestimar la apelación ejercida por la parte demandante, declarándola sin lugar y confirmándose de lleno el auto del “22/01/2024”. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo vertido, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30/01/2024 por la apoderada de la parte demandante, abogada Oryelly Del Valle Castro Rojas, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintidós (22) de enero de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRIMA el auto emitido en fecha veintidós (22) de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente, a tenor del artículo del enunciado 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a la parte recurrente.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.


MJBL
Exp. 24-5078