REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXPEDIENTE N° 6534/25.-
PARTES:
DEMANDANTE: ELIUT DAVID HERNANDEZ VALDERRAMA Y OTROS, titular de la cédula de identidad N° V-5.184.029.-
Domicilio Procesal: Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Miguel Antonio Granado, IPSA N° 177.627

DEMANDADO: ARLIN DEL CARMEN HERNADEZ VALDERRAMA Y OTRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.286.520 .-
Domicilio Procesal: Calle Bolívar N° 56, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO. (COMISION)
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICION.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

JUEZ INHIBIDO: Abogado. JUAN CARLOS RIVERA, Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA
Se reciben las presentes actuaciones, contentivas de copias certificadas del presente Expediente en este Juzgado Superior en fecha 18 de Diciembre de 2025, para conocer de la Inhibición, planteada por el Abogado JUAN CARLOS RIVERA, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por NULIDAD ADSOLUTA DE DOCUMENTO, sigue el ciudadano ELIUT DAVID HERNADEZ VALDERRAMA, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.184.029 Y OTROS, contra la ciudadana ARLIN DEL CARMEN HERNADEZ VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.286.520, en el Expediente distinguido con el Nº 3060-044-25, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-

Por auto de esta misma fecha 18 de Diciembre de 2025, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándosele el Nº 6534-25 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

Expone el Juez inhibido en acta de fecha 09 de Diciembre de 2025, lo siguiente: (…)

Que, “cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, demanda de nulidad absoluta de documento propuesta por los ciudadanos ELIUTT HERNÁNDEZ, EDGAR HERNÁNDEZ, YUDELIS HERNÁNDEZ, LEONCIA HERNÁNDEZ, AMAURIS HERNÁNDEZ, OMER HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ Y ASDRUBAL HERNÁNDEZ contra las ciudadanas ARLIN DEL CARMEN HERNÁNDEZ VALDERRAMA y LUZBEIDYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ VALDERRAMA, demanda que se encuentra signada bajo el numero 17.993 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Ahora bien, mediante oficio 1020-288 de fecha 28 de Noviembre de 2025, el Tribunal de la causa, comisionó a este Tribunal de Municipio para la práctica de la citación de las demandadas en el domicilio procesal indicado en el libelo y que corresponde a esta jurisdicción, a la cual se le dio entrada en fecha Ocho (8) de Diciembre de 2025, asentándose en los libros respectivos y asignándosele el numero 039-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Es el caso ciudadano Juez que, dentro de la demanda, las partes accionantes han tenido la osadía de mencionar de forma desmesurada mi nombre como Juez de este Tribunal, refiriéndose a mí, como persona presuntamente interesada en la obtención del documento sujeto de nulidad, lo que pone en entre dicho mi integridad como funcionario público y mi imparcialidad en el presente procedimiento.

Esta mención que han hecho los accionantes de manera insolente, condiciona cualquier decisión o participación que yo como operador de justicia y garantista del cumplimiento de las formalidades esenciales y del debido proceso, pudiera tomar en estricto apego a las normas que regulan la práctica de esta comisión o cualquier otra decisión o participación que de mi dependa dentro de este caso.

En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia numero 2140 de fecha 7 de Agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, la cual estableció que: “… La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, la cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, considero la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardos judiciales…”

En este mismo orden, es oportuno señalar que, producto de las aseveraciones injustificadas proferidas por los demandantes de manera expresa en su libelo; y que también han hecho de manera pública en algunos espacios de nuestro municipio, han surtido un efecto negativo en nuestras relaciones interpersonales que en principio eran de saludos cordiales, pero que luego de este suceso han dejado de existir, lo que me conlleva a la imperiosa necesidad de INHIBIRME de conocer de la presente comisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ultimo criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro 424 de fecha 19 de Julio de 2024, que ratifica los criterios acogidos en las sentencias 2140 de fecha 7 de Agosto de 2003 y 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010.

Por tanto, solicito ante usted Juez de alzada, que vencido el lapso correspondiente de Ley, y con la facultad que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se sirva a declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN con fundamento en los artículos y jurisprudencia ya señalados. Es todo”.-

RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre el asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, cursante a los folios 07 y 08 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en el hecho de que: “las demandantes en la causa principal hicieron mención de su nombre como persona presuntamente interesada en la obtención del documento sujeto a Nulidad y por cuanto que, productos de las aseveraciones injustificadas proferidas por los demandantes de manera expresa en su libelo; y que también han hecho de manera pública en algunos espacios de ese municipio, han surtido un efecto negativo en sus relaciones interpersonales que en principio eran de saludos cordiales, pero que luego de este suceso han dejado de existir”, según acta levantada en fecha 09 de Diciembre de 2025, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa.-
El Jueza adujo como causal de inhibición, los artículos 82 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 424 de fecha 19 de Julio de 2024, que ratifica los criterios acogidos en la Sentencia 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 y 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010.
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

Ahora bien, se observa a los folio 07 y 08, del presente expediente, acta de fecha 09 de Diciembre de 2025, los alegatos esgrimidos por el Abogado Juan Carlos Rivera mediante la cual se inhibe de conocer del presente asunto; alegatos éstos que este Juzgador toma como ciertos. Por tales razones, considera este operador de justicia, que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia; y en virtud de que la presente inhibición ha sido hecha en forma legal y fundamentada en una de causal genérica establecida por sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que quien aquí juzga, estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS RIVERA, Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la comisión signada con el Nº 039-25, de la nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. archívese el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha 08-01-2026, siendo las 10:00 am, previo acatamiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Exp. N° 6534-25.-
ORMB/YCU/sr.-