REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 29 de Enero de 2026
EXPEDIENTE N° 6532/25.- 215° & 166°
DEMANDANTE: Jorge El Badawi Kahila, C.I. N° V-19.083.005.
Domicilio Procesal: Avenida Aristides Rojas, Edificio Meato, Primer piso, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abgs. Odexy Matute Martínez y Franklin Morales Alvarez I.P.S.A N° 113.592 y 165.346 respectivamente.-
DEMANDADO: Juan Francisco Martínez Muñoz, C.I. N° V-12.290.269.-
Domicilio Procesal: Calle Camino Viejo de San Juan de Macarapana, Quinta Elelevalle s/n, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Abogado Asistente: Abg. Victor Díaz, I.P.S.A N° 23.150.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2025.-
DECISIÓN DE ESTA ALZADA: SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados Odexy Matute Martínez y Franklin Morales Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.592 y 165.346 respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE EL BADAWI KAHILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.083.005, parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha Seis (06) de Noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, sigue en contra del ciudadano Juan Francisco Martínez Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-12.290.269.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 28 de Noviembre de 2025.-
NARRATIVA
De la Demanda:
Riela a los folios del 01 al 02 libelo de la demanda y así como sus anexos del 03 al 09, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Septiembre de 2025; por los abogados Odexy Matute Martínez y Franklin Morales Alvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.592 y 165.346 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano Jorge El Badawi Kahila, titular de la cedula de identidad N° V- 19.083.005.-
De la Admisión
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2025, el Juzgado A Quo, Admite la presente demanda, ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante ese Tribunal, al quinto (5°) día de despacho a que conste en auto su citación a fin de que reconozca o no el contenido y firma del documento privado o exponga lo que considere pertinente acerca del contenido de la presente, y ordena resguardar en la caja fuerte del tribunal el documento privado marcado con la letra “B” dejando copia simple en el expediente. (F-10).-
Riela al folio 12, diligencia de fecha 10 de Octubre de 2025, presentada por el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo, mediante el cual deja constancia que la parte demandada se negó a firmar la citación.-
Riela al folio 18, escrito de fecha 10 de Octubre de 2025, presentada por la parte demandante en el cual solicita al tribunal que la citación del demandado se realice de acuerdo a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado se negó a firmar la citación de la demanda.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2015, (sic) el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F-19).-
Riela al folio 21 Nota de Secretaría de fecha 23 de Octubre de 2025, presentada por la secretaria del Tribunal A Quo la cual deja constancia que en esa misma fecha, fue entregada boleta de notificación a la dirección indicada cumpliendo con lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela a los folios de 22 al 25 escrito de fecha 24 de Octubre de 2025, presentado por la parte demandada Juan Martínez Muñoz, asistido del abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2025, en tribunal de la causa ordena agregar a los folios útiles el escrito presentado por la parte demandada. (F- 26).-
De la Sentencia Recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 06 de Noviembre de 2025, dicta Sentencia Interlocutoria en la cual se abstiene de admitir la misma por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (F- 27 al 29).-
De la Apelación:
Riela al folio 31, diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2025, presentada por la representación judicial de la parte demandante, en la cual apela de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 06 de Noviembre de 2025, por el Tribunal A Quo.-
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2025, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. (F- 32).-
Riela al folio 33 diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2025, presentada, por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicita que la apelación se ejecute de acuerdo a lo que establece la normativa vigente y dicha apelación sea oída en ambos efectos, a los fines de obtener una tutela judicial efectiva con los principios generales del derecho y el debido proceso.-
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2025, el tribunal de la causa ordena agregar a los folios útiles el escrito presentado por la parte demandante, y ordena remitir el expediente a esta Instancia en Alzada.- (f-34 )
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 28 de Noviembre de 2025; y se fija la causa para Informe. (F-36).-
Cumplido el término para presentar informes, ninguna de las partes lo hizo; dejándose constancia por secretaría; fijándose la causa para dictar sentencia mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2025. (F. 37 y 38)
Riela a los folios del 39 al 41, escrito de fecha 12 de Enero de 2026, presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante.-
Por auto de fecha 12 de Enero de 2025, este Tribunal ordena agregar a los folios útiles el escrito presentado por la parte actora.- (f-42 )
Del planteamiento de la controversia:
El La representación Judicial del actor en su libelo alegó:
(…)
Que, “en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año 2025, se firmó un documento privado de cobranza extrajudicial, que consta de Dos (2) ejemplares del igual tenor, entre el ciudadano JORGE EL BADAWI KAHILA (acreedor), y el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ (deudor), antes identificados, donde se evidencia que nuestro representado, le realizó la cobranza extrajudicial por una inversión realizada con anterioridad, al ciudadano: JUAN FRANCISCO MARTINEZ, por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($50.000,00), que equivale a la cantidad de Ocho Millones Noventa y Cuatro Mil Bolívares, (Bs. 8.094.000,00) de acuerdo al cambio de la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, correspondiente al día 17/09/2025. Que, dicha inversión era para la compra de tres (3) vehículos automotores, los cuales el deudor manifestó en aquella oportunidad, que los tenía negociados y de la venta de los mismos le daría un porcentaje de la ganancia a nuestro representado, hecho que no sucedió, a pesar de todas diligencias que nuestro representado ha intentado para recuperar su inversión, siendo infructuosas y negativas todas las formas de cobranzas, motivo por el cual, entre tantas promesas incumplidas del pago, logró llegar a un compromiso y fecha de pago con el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ (deudor), en cobranza extrajudicial, quedando plasmado en documento privado, emitido y firmado en fecha 23 de mayo del 2025, donde se estableció conjuntamente el monto adeudado y el termino de pago en el mencionado documento privado y firmado por ambos, para realizar el pago EL DÍA TREINTA 30 DE MAYO DEL AÑO 2025, el cual se encuentra vencido la fecha de pago establecida en el documento privado. Que, el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, hasta la presente fecha, no ha realizado el pago de ninguno de los compromisos mencionados. ANEXAMOS COPIA DEL DOCUMENTO PRIVADO MARCADO CON LETRA “B”, firmado entre ambas partes, así mismo manifestamos que el documento original será presentado ad effectum videndi, ante la secretaria del tribunal que corresponda la presente demanda, para la verificación y certificación del mismo, igualmente quedamos atento y a la disposición, al llamado del tribunal en caso de necesitar la presentación del documento original.
Que, fundamentamos la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 128 y convenios bancarios.
Invoca el 1364 del Código Civil y 631 del de Código de Procedimiento Civil.-
Que, de los hechos y el derecho expuesto, con su relación y respectivo basamento legal, realizamos la presente demanda, por ser útil y necesario a los fines pertinentes.
Que, para dar cumplimiento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($65.000,00), correspondiente a Diez Millones Quinientos Veintidós Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 10.522.720,00), Equivalentes A Doscientas Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Catorce, Con Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (244.714,42).
Que, en virtud de que tenemos la necesidad de realizar las gestiones para la cobranza de la deuda, ante los organismos legales competentes y se requiere que el documento privado, suscrito, firmado y con sus respectivas impresiones de sus huellas dactilares arriba nombrado, se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como efecto demandamos al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, anteriormente identificado, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO RPIVADO suscrito entre ambas partes, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2025. Por último, pido que el presente escrito de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con la inserción del contenido del documento privado en la sentencia que se dicte al efecto y me sean devueltas el original con su resulta.
(….)
En escrito suscrito por la parte demandada, asistido del abogado Victor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, entre otras cosas expone : (F-22 al 25)
(….)
Que, “es importante hacer una serie de observaciones con respecto a las actas procesales que hasta ahora cursan en este expediente que nos llevan a concluir que la pretensión del demandante que dio inicio a esta causa es una pretensión de Reconocimiento del Contenido y la Firma de un Instrumento Privado, que en estricto apego a la normativa establecida y que rige para este procedimiento en específico, nos llevan a concluir que el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, esto por mandato expreso del artículo 450 ejusdem.-
Que, la parte actora, ciudadano JORGE EL BADAWI KAHILA, de manera clara e indubitable, delimitó en su demanda su petitorio al señalar que su pretensión en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, antes identificado, es una Pretensión de Reconocimiento del Contenido y la Firma de un Documento Privado.
Que, se puede verificar, al leer la demanda que dio inicio a esta causa, que en su encabezado el demandante JORGE EL BADAWI KAHILA de manera expresa señala (véase líneas 17 y 18 del párrafo donde se identifica el demandante) que:
“… ocurrimos ante usted para demandar el Reconocimiento del Contenido y la Firma del documento Privado de una transacción extrajudicial…”. (cursivas añadidas)
Luego, en la misma demanda, en su petitorio señala (véase líneas 5, 6, 7, 8 y 9 del Petitorio) que:
“… es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, anteriormente identificado, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre ambas partes, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2025”. (Cursivas añadidas)
Y por último, en el mismo petitorio de su demanda pide (véase líneas 9, 10 y 11 del Petitorio) que:
“Por último, pido que el presente escrito de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…” (cursivas añadidas)
Posteriormente, en diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2025 ante este tribunal, la parte actora expone (véase líneas 22 a la 27 del folio 19, después del encabezado dirigido al tribunal):
“…SOLICITAMOS: que la citación del demandado se realice de acuerdo a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado se negó a firmar la citación de la demanda sobre el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, de una transacción extrajudicial, que consta en dos (2) ejemplares del igual tenor, expresados en dólares americanos…”
Que, “se desprende claramente del libelo de la demanda que dio inicio a esta causa, así como de la diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2025, que la pretensión del demandante ciudadano JORGE EL BADAWI KAHILA en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, es una Pretensión de Reconocimiento del Contenido y la Firma de un Documento Privado, por lo que, en estricto apego a las normas que rigen el procedimiento de Reconocimiento de documento privado, debe aplicarse el procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil para este tipo de pretensiones, que evidentemente es el procedimiento establecido en los artículos 444 y siguientes a nuestra norma adjetiva Civil.
Que, el procedimiento aplicable para conocer y sustanciar una Pretensión de Reconocimiento del Contenido y la Firma de un Documento Privado, como el que nos ocupa, está taxativamente regulado por la Sección IV (Del Reconocimiento de Instrumentos Privados) del Capítulo V (De la Prueba por Escrito) del Título II (DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA) del Libro Segundo (DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO) del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los Artículos 444 al 450, siendo este último artículo el que fija el trámite de este tipo de procedimiento cuando se pretende por vía principal el reconocimiento de un documento privado, al establecer:
Invocó el referido artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Que, es claro y evidente que el procedimiento aplicable para tramitar la pretensión de Reconocimiento del Contenido y la Firma de un Instrumento Privado intentada por vía principal por el ciudadano JORGE EL BADAWI KAHILA en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ es el Procedimiento Ordinario, por mandato expreso del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señaló anteriormente, al tratarse, repito, de una demanda por vía principal con pretensión de Reconocimiento del Contenido y la Firma de un Documento Privado que se tramita a través del artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Que, por un error involuntario al admitir una pretensión de Reconocimiento del Contenido y la Firma de un Documento Privado, que además no es de las más comunes, al haber elegido para tramitar esta causa un procedimiento distinto al Ordinario, como el sumario de la diligencia preparatoria del Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que se presume fue el utilizado y que tiene un fin distinto, evidentemente el tribunal incurrió en un error involuntario que altera la propia naturaleza y el alcance de la pretensión que se ha sometido a su conocimiento.
Que, se observa que el Juzgado en su auto de admisión de fecha 22 de Septiembre de 2025 (véase folio 10 de este expediente), al admitir la Pretensión de Reconocimiento del Contenido y la Firma del Documento Privado que se acompañó a la demanda que se intentó por vía principal, fundamentó su admisión en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haber fundamentado su admisión en el referido artículo 450 del Código de Procedimiento Civil debió señalar que el mismo debe tramitarse como un Juicio Ordinario, por lo que al ordenar, inmediatamente después de la admisión, la comparecencia del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ al QUINTO (5to) día de despacho a las 11:00 de la mañana para el mero reconocimiento, el Tribunal de manera involuntaria modifico el procedimiento de fondo y aplicó la forma de una simple diligencia preparatoria NO SOLICITADA por la parte actora en su libelo de la demanda. Este acto constituye un error material involuntario que vulnera el principio de vinculación del juez al thema decidendum y al procedimiento legalmente establecido.
Que, el procedimiento civil está regido por el Principio de Legalidad de las Formas Procesales (o Tipicidad). Las normas que rigen la tramitación de los juicios son de estricto orden público y no pueden ser relajadas o modificadas por las partes ni por el Juez.
Que, es importante señalar que existe distinción jurídica entre la Demanda de Reconocimiento de contenido y firma de un documento privado (Art. 450 CPC) que es un juicio de conocimiento que se tramita por el Procedimiento Ordinario y permite debate, la oposición de defensa y amplias pruebas, entre otras defensas; y la Diligencia Preparatoria (Art. 631 del Código de Procedimiento Civil), que es un acto sumario y unilateral cuyo único fin es obtener un título para un juicio posterior, que no permite ningún tipo de defensas.
Que, es evidente que al haberse mezclado de manera involuntaria las normas jurídicas establecidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicables para una demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, con la norma jurídica establecida en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil establecida para la diligencia preparatoria, se incurre en una infracción del Principio de Legalidad que acarrea de Nulidad absoluta todo lo actuado. Así tenemos que el error material involuntario en el que incurrió el tribunal, arrojó una contradicción, al admitir la demanda por las reglas del procedimiento para el Reconocimiento de contenido y firma de un documento privado (procedimiento ordinario) establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y luego ordenar la comparecencia del demandado para el 5to día de despacho a las 11 de la mañana. Así tenemos que la consecuencia es la Nulidad todo lo actuado.
Que, ha habido una confusión, la acción de conocimiento con el acto de preparación, transformando de facto una demanda ordinaria en una diligencia preparatoria.
Que, esta infracción involuntaria de las formas procesales esenciales es un vicio in procedendo grave que acarrea la NULIDAD ABOLUTA del Auto de Admisión de fecha 22 de septiembre de 2025 que corre inserto al folio diez (10) de este expediente signado con el No. 17.991 de la nomenclatura interna de este tribunal y de todos los actos subsiguientes.
Que, debe garantizarse la sujeción a la Ley de lo pedido en el libelo de demanda y de lo actuado por el tribunal, por lo que, al constatar la infracción de una norma de orden público, debió actuar de oficio para restablecer el orden jurídico infringido.
Que, el vicio in procedendo cometido, generado por la aplicación errónea y simultánea de los Artículos 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, no es un simple error formal, sino la causa directa de la violación del derecho a la defensa del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, consagrado en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, dicha violación se materializa al cercenarse las garantías esenciales que hacen efectivo el debido proceso en un juicio de conocimiento, así tenemos que:
Que, se observa que el lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO para la Contestación de la Demanda establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, no es mero formalismo, sino el único momento procesal para que el demandado pueda ejercer su derecho a la contradicción plena. Al sustituirse por una citación sumaria para el 5to día, se le está negando al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ la posibilidad de oponer:
Las Cuestiones Previas (Art. 346 CPC): Es el medio procesal idóneo para depurar el proceso de vicios de forma (como la indebida acumulación, falta de cualidad o interés) antes de entrar al fondo. La omisión de este lapso genera una indefensión que podía hacer inútil todo el juicio posterior.
Las Defensas y Excepciones de Fondo: Se impide alegar la extinción de la obligación, su pago, la prescripción, el vicio en el consentimiento, o cualquier otra excepción perentoria que enerve la pretensión del demandante, obligándolo a actuar bajo la limitación de la diligencia preparatoria.
Que, es importante señalar que el Artículo 49 constitucional exige que toda persona sea juzgada por las normas preexistentes al acto que se le imputa. Al crearse un procedimiento ad hoc que mezcla el juicio ordinario con la diligencia preparatoria, se estaría juzgando al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ bajo una forma procesal inexistente en la Ley, violentando el principio de la tipicidad de las formas procesales.
Que, en la diligencia preparatoria aplicada en este procedimiento (se presume que la establecida en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil), la defensa del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ se limita al acto de reconocimiento o desconocimiento. En un juicio ordinario al cual tiene derecho el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ por mandato del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, puede proponer, entre otras cosas, la Reconvención, es decir, formular una pretensión propia contra el demandante. Al no haber lapso para la contestación, se le coarta al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ la posibilidad de ejercer su derecho de defensa como demandado, convirtiendo el debido proceso en un trámite puramente formalista e inútil para la defensa de sus derechos.
Que, el Auto de Admisión de fecha 22 de septiembre de 2025, que corre inserto al folio diez (10) de este expediente, viciado de nulidad absoluta, obliga al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, a litigar bajo reglas contrarias a la Ley, lo que significa una lesión directa a la Tutela Judicial Efectiva y justifica la inmediata declaratoria de la Nulidad Absoluta del auto de admisión antes citado, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Que, con base en la infracción de los Artículos 444 al 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, así como de las normas de orden público del citado Código de Procedimiento Civil, y del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al Tribunal proceder a:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 22 de septiembre de 2025, que corre inserto al folio diez (10) de este expediente signado con el No. 17.991 de la nomenclatura interna de este tribunal y todos los actos subsiguientes al auto de admisión viciado de nulidad en virtud de los vicios procesales denunciados.
SEGUNDO: Rectificar el procedimiento y ordenar que la presente causa se tramite conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ordena el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ordenar nuevamente la CITACIÓN de JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, para que una vez practicada, comience a transcurrir el lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO para la Contestación de la Demanda, restableciendo de esta forma la plenitud de su derecho constitucional a la defensa”….
En escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2025, por la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas expone:
(Omissis)
“..El día 17 de septiembre del año 2025, en representación del ciudadano JORGE EL BADAWI KAHILA, titular de la cédula de identidad número V-19.083.005, presentamos una demanda por Reconomiento(sic) De Contenido Y Firma De un Documento Privado, ante la secretaria del Tribunal De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, demanda que fue debidamente admitida en fecha veintidós (22) de septiembre del 2025, donde el tribunal se pronuncio de la siguiente manera:
TEXTUALMENTE: Visto el reconocimiento de contenido y firma de documento presentado por los abogados ODEXY MATUTE Y FRANKLIN MORALES ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.592 y 165.346, respectivamente en su carácter de apoderados judicial del ciudadano JORGE EL BADAWI KAHILA, titular de la Cédula de Identidad V-19.083.005, domiciliado en la Avenida Arístides Rojas, Edificio Meato, Primer Piso, en la Ciudad de Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, encontrándose fundamentada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil, y para preparar la vía ejecutiva, este tribunal la admite cuanto en lugar a derecho. En consecuencia, se emplaza al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.290.269 y domiciliado en la Calle Camino Viejo de San Juan de Macarapana, Quinta Elelevalle, S/N, Sector Macarapana Carúpano, del Estado Sucre, para que comparezca personalmente por ante este tribunal, a las ONCE (11:00) de la mañana, del quinto (5to) día de despacho siguientes a que conste en auto su citación, a fin de que reconozca o no el contenido y firma del documento privado o exponga lo que considere pertinente acerca del contenido de la presente………..dicho pronunciamiento del tribunal se evidencia en el folio diez (10) del expediente 17991. Que, después que se realizaran todas las actuaciones para cumplir con la citación del demandado y se dejara constancia por parte del alguacil de que el demandado no quiso firmar la boleta de citación, se procedió al traslado de la secretaria del tribunal para dejar constancia de la citación en la morada del demandado y agregar al expediente. En fecha 24 de octubre del 2025, se presento el demandado con su abogado asistente, con un escrito contentivo de Cuatro (4) folios, donde manifiesta que ese tribunal incurrió en un error involuntario, con su respectivo petitorio, el mismo anexado desde el folio 23 hasta el folios 25 y su reversos. Luego de que el tribunal recibió el escrito por parte del demandado, emite una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, donde dice que se abstiene (sic) de admitir la demanda porque no cumple con el ordinal 5 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, situación que es ilógica, porque ese tribunal en fecha 22/09/2025, la admitido (sic) por cumplir con todos los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil.
Que, tal como fue señalado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 22 de septiembre de 2025, admitió la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o a alguna de la disposiciones expresa de la ley.
Contra la precitada sentencia interlocutoria con carácter definitiva, que en lo sucesivo denominaremos “La Sentencia Apelada”, el día 11 de noviembre del año 2025 en nombre de nuestro representado se anunció Recurso de Apelación. Por cuanto la mencionada sentencia es inconstitucional, pues viola el derecho a la igualdad de las partes ante la ley, al debido proceso y el acceso a la justicia.
EL DERECHO
El mencionado Recurso de Apelación anunciado y que a continuación fundamentamos obedece a que el Juez A Quo no tomo en cuenta ni valoro, los preceptos constitucionales de igualdad de partes ante la ley, el acceso a la justicia y al debido proceso, según lo contemplado en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en la sentencia número 364 y 16 de noviembre del 2001, estableció una conexión directa entre la igualdad de las partes en el proceso y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución al afirmar lo siguiente: “Esta norma contiene el principio de igualdad procesal, reglamentado por el artículo 204 del mismo texto legal y que se fundamenta en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos somos iguales ante la ley”
En primer lugar, Se puede evidenciar que en el folio número diez (10) del precitado expediente, consta el auto de admisión que fue emitida el día 22 de septiembre de 2025, por parte del tribunal en la presente causa, donde se admite la demanda y en consecuencia ordena la citación al demandado. En ese mismo auto, en la parte superior se le hace saber a la parte demandante que cumple con lo establecido en la ley.
En segundo lugar, en la demanda, se evidencia que el error involuntario sobre el procedimiento que corresponda a dicha solicitud, fue cometido por parte del tribunal, y no por la parte demandante, por cuanto en la demanda que fue presentada ante dicho tribunal y al revisar el libelo de la demanda se puede verificar que se cumplen con todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar: luego de presentada la apelación ante el tribunal de primera instancia, el mismo manifiesta que se oye en un solo efecto y que se reserva el derecho de remitir las copias fotostáticas certificadas que crea conveniente señalar. (Véase en el folio treinta y dos (32) de la demanda, constituyendo nuevamente una flagrante violación al debido proceso.
En cuarto lugar: se evidencia que el tribunal, no se pronuncio al escrito y solicitud que fue presentado por el demandado en fecha 24/10/2025, inserto en los folios 22, 23, 24 y 25 con sus respectivos folios adversos. Es el escrito, donde el demandado le manifiesta el error involuntario cometido por el tribunal en el procedimiento de la demanda.
En quinto lugar: El hecho es, que de haber existido la falta de requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió otorgar un lapso al demandante para subsanar lo que faltare en el libelo de la demanda, hecho que no sucedió, violando el debido proceso establecido en la norma. Situación esta que genera un verdadero estado de indefensión, y es violatorio del derecho al debido proceso, a la igualdad de partes ante la ley, así como el absceso a la justicia contemplado en nuestra norma suprema y el principio de economía procesal.-
Que, por las anteriores consideraciones, pido a este Juzgado Superior que ordene agregar a los autos este escrito que lo ADMITA sustancie y valore conforme a derecho y finalmente al momento de dictar sentencia DECLARE CON LUGAR la apelación ejercida en nombre de nuestro representado aquí fundamentados y declare lo siguiente:
1-) Se reponga la causa al estado donde fue admitida la demanda, y se proceda por las reglas del procedimiento ordinario como lo ordena el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo solicitado en la demanda de Reconocimiento de Contenido Y Firma De un Documento Privado.
Que, a su vez el (sic) rogamos, revise el libelo de la demanda, a los fines que pueda ser apreciada la prueba de lo expresado, para que ordene la continuación del procedimiento que corresponda, desde la perspectiva de la sana critica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, así como todos los argumentos respectivos, con el fin de emitir una nueva decisión.-
2-) Que, en caso de que este tribunal, luego de revisar el libelo de la demanda, considere que falta algún requisito de los expresados en el ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordene subsanar el hecho y continuar con el procedimiento ordinario y el debido proceso establecido en la norma”.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que el asunto sub judice consiste en una demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, lo cual fue presentado en fecha 17-09-2025 ante el Tribunal A Quo, para su admisión, sustanciación y decisión.
El tribunal de la causa, por auto de fecha 22-09-2025, admitió la demanda ordenando la citación del demandado para que compareciera a las 11:00 am del 5° día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que reconociera o no el contenido y la firma del documento presentado adjunto al libelo de la demanda.
Una vez citado el demandado compareció ante el tribunal A Quo, debidamente asistido de abogado presentando escrito mediante el cual en su petitorio solicita lo siguiente:
“PETITORIO
Que, con base en la infracción de los Artículos 444 al 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, así como de las normas de orden público del citado Código de Procedimiento Civil, y del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al Tribunal proceder a:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 22 de septiembre de 2025, que corre inserto al folio diez (10) de este expediente signado con el No. 17.991 de la nomenclatura interna de este tribunal y todos los actos subsiguientes al auto de admisión viciado de nulidad en virtud de los vicios procesales denunciados.
SEGUNDO: Rectificar el procedimiento y ordenar que la presente causa se tramite conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ordena el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ordenar nuevamente la CITACIÓN de JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, para que una vez practicada, comience a transcurrir el lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO para la Contestación de la Demanda, restableciendo de esta forma la plenitud de su derecho constitucional a la defensa”….
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06-11-2025 el Tribunal A Quo, invocando el contenido de los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, decide: “abstenerse de admitir la presente acción por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, es decir, los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”.-
En este estado, esta Alzada pasa a decidir el presente asunto haciendo el siguiente análisis.
Nuestro ordenamiento jurídico, contempla la definición y la importancia como pruebas de los documentos privados en los artículos 1.363 al 1.370 del Código Civil. En cuanto a los procedimientos para que estos documentos adquieran fe pública y valor probatorio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 prevé el procedimiento incidental para el reconocimiento o el desconocimiento de estos documentos cuando el documento es presentado en juicio; y el artículo 450 ejusden, prevé el procedimiento cuando se demanda por vía principal y el artículo 631 de la misma Ley Adjetiva Civil, contempla el procedimiento para la preparación de la vía ejecutiva con un documento privado como prueba fundamental; existiendo también el procedimiento por jurisdicción voluntaria mediante el cual la acción se presenta vía solicitud.
Del escrito libelar se evidencia que la parte actora fundamenta la presente acción en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, 1.364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el demandado, en su escrito presentado en fecha 24-10-2025, invocando el contenido de los artículos 444, 448, 450 y 631, todos del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 22-09-2025, rectificar el procedimiento y ordenar que la presente causa se admita por el procedimiento ordinario; y se ordene la nueva citación del demandado.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto y de la revisión de las presentes actuaciones se debe entender que la presente acción fue presentada para que fuese admitida, sustanciada y decidida de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 para que éste surta los efectos establecidos en el artículo 631, ambos del Código de Procedimiento Civil. En este sentido disponen los referidos artículos lo siguiente:
Articulo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasará los autos al que lo sea.
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
El insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, En su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en análisis a la presente norma, expone:
“Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este código, un interés jurídico actual; interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del título. Para la admisión de esta acción no es menester que haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficiencia probatoria y el valor vinculante del instrumento.
El juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, y pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento (cfr comentario al Art 282), es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el titulo en su validez formal. Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma sí es autentica. La prueba debe ser evacuada de acuerdo a las normas previstas en los artículos 444 y 448, pero el lapso probatorio será el ordinario, ya que este articulo 450 no remite a aquel que reduce a ocho días la articulación probatoria, sea, el artículo 449.
En este mismo orden, dispone el artículo 1.364 del Código Civil, lo siguiente:
Art. 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conoce la firma de su causante.
Ahora, en cuanto al motivo por el cual el tribunal de la causa declara en su sentencia de fecha 06-11-2025, que: “se abstiene de admitir la presente acción por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”; esta Alzada advierte, que de la revisión realizada al libelo de la demanda, éste cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-
Por consiguiente, al evidenciarse de autos que la presente acción de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ha sido presentada para su admisión, sustanciación y decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el Tribunal de la causa en su auto de fecha 22-09-2025, admitió de forma incorrecta la presente acción; y en su sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 06-11-2025 declaró de forma errónea, “Que se abstiene de admitir la misma”, es por lo que considera esta Alzada, que la presente apelación debe prosperar en derecho, trayendo ello como consecuencia y en atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la Nulidad del auto de admisión de fecha 22-09-2025, la revocatoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva recurrida de fecha 06-11-2025 y ordenándose la Reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; cuyo contenido se da aquí por reproducido, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados Odexy Matute Martínez y Franklin Morales Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.592 y165.346 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Jorge El Badawi Kahila, titular de la cedula de identidad N° V-19.083.005, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 06-11-2025, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: NULO el auto de admisión dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 22-09-2025. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la presente demanda por el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así Revocada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (29-01-2026), siendo las 3:00 p.m. fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
EXP. N°. 6532/25.
ORMB/YCU.-
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