REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 26 de Enero de 2026
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE N° 6530/25.-
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, C. I. Nº: V- 1.509.973.-
Domicilio Procesal: Calle Pagallos cruce con calle Valdez, Quinta Ismenia, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, IPSA Nº 166.699.
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, C.I V-5.879.627.-
Domicilio Procesal: Avenida San Antonio, casa s/n°, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
PODERADOS JUDICIALES: Abgs. Yanelys Martínez, Azucena Mata y José Luis Barceló, IPSA Nos. 298.237, 26.759 y 56.982 respectivamente.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN SENTENCIA DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2025.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano José Francisco Gordones Ugas, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.879.627, parte demandada, asistido por el Abogado José Luis Barceló Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.982, contra la Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas) de fecha 22 de Octubre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada contenida en los ordinales 3º, 9º y 11º del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Desalojo de Local Comercial, sigue en su contra el ciudadano José Enrique Montero Córdova, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.509.973, representado por el Apoderado Judicial abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699.
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 10 de Noviembre de 2025.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
Riela a los folios 01 al 06, libelo de demanda y sus anexos del 7 al 24 presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 11 de Julio 2025, el cual la parte actora entre otras cosas expone lo siguiente:
(…)
Que, en fecha febrero de 1997, su mandante celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.879.627, una parcela de terreno, ubicada en la Avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para el funcionamiento de un taller de latonería y pintura, estableciendo verbalmente el canon de arrendamiento y que su cancelación sería los días Treinta (30) de cada mes, así mismo establecieron que el arrendatario cancelaría los Servicios Públicos y demás condiciones por la cual se regiría el contrato de arrendamiento.
Que, en innumerables oportunidades su mandante a requerido del ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, supra identificado, el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden, como arrendatario, entre otras el pago del Canon de arrendamiento, la conservación del inmueble o la entrega de material del inmueble libre de personas y cosas, a lo cual siempre se ha negado, por lo que mi mandante demandó el desalojo por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO SUCRE, Expediente Nº 1059-2004 de la nomenclatura de ese Tribunal, la cual no prosperó por la falta de subsanación de un defecto de forma de la demanda, siendo que desde Enero de 1999 hasta la presente fecha el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS se niega a cancelar los cánones de arrendamientos establecidos a la entrega material del inmueble arrendado.
Fundamentó el derecho a la demanda invocando los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 y 43 del Código de Procedimiento Civil; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014; asimismo lo contemplado en el Titulo IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículo 859 al 880
Que, por todo lo ante expuesto y con fundamento en el artículo 40 ordinal “A” del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, demanda como en efecto lo hace formalmente al ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.879.627, para que convengan en el desalojo, desocupación y entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de la presente demanda, o en su defecto sea obligado por el Tribunal a desalojar el referido inmueble objeto de la presente demanda; igualmente en cancelar las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 374.192,00), equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (€2.800), calculados a una taza de 133.64 Bolívares por Euros, correspondiente al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela el día 11-07-2025.-
Invoca al artículo 864, 482 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Juan José Azocar, Gustavo Enrique Centeno González y Paul María Ramos Figuera, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.897.240, V-3.503.392 y V-5.911722 respectivamente, para que rindan sus declaraciones en la oportunidad que tenga bien fijar el Tribunal.-
Que, se reserva la facultad de repreguntar a los testigos que pudiera promover la contraparte.-
Finalmente jurando la urgencia del caso, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costa.
DE LA CONTESTACIÓN
Riela a los folios 31 al 34 Contestación a la demanda el cual la parte demandada expone entre otras cosas expone lo siguiente:
(…)
Que, “vista la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE ENRRIQUE (sic) RAMOS GUERRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el número 164.699, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, titular de cédula de identidad número V-1.509.973, de fecha 16 de Julio de 2025, en contra del ciudadano José Francisco Gordones Ugas, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.627 que represento en mi. (sic)
Que, nunca conoció el supuesto dueño de ese inmueble ciudadano PABLO ENRIQUE CIPRIANI (OCCISO). Que, no ha celebrado contrato de arrendamiento o alquiler en forma verbal (eso no es verdad) no tengo relación de contrato de arrendamiento con el demandante. Que, el 20 de febrero de 1987, entre a cuidar ese inmueble por orden del ciudadano JUAN GIL, quien tenia el deposito de materiales de sus embarcaciones allí, ubicado en la Avenida San Antonio al lado de la antigua sede de la inspectora de transito de Guiria Municipio Valdez del estado sucre. Que, el ciudadano JUAN GIL nunca me manifestó que ese inmueble tenía DUEÑO, cuando fallece el ciudadano Juan Gil. En el año 2004 es donde salen los supuestos dueños, y empiezan las demandas por desalojo, los cuales fueron diferentes expedientes: 1054-04, 1058-04,1059-04, todos estos expedientes fueron acumulados en el expediente 022-08. Que, donde todas las sentencias de esos años fueron con lugar a favor de nuestro defendido, ciudadano José Francisco Gordones Ugas, nunca pudo demostrar la parte demandante la propiedad legal del inmueble, y de tener una relación de contrato de arrendamiento en forma verbal la ultima sentencia fue por cobro de estimación intimación de honorarios profesionales en costas que canceló el ciudadano José Enrique Montero Córdobas (sic) demandante, al ciudadano abogado Pedro Sandoval, inpreabogado bajo el número 63.084, hoy (OCCISO), quien fuera abogado apoderado judicial del ciudadano José Francisco Gordones Ugas, titular de la cédula de identidad número V-5.879.627, parte demandada”.
De las Cuestiones Previas:
La parte demandada expone Cuestiones Previas alegando lo siguiente:
(…)
Que, “esta defensa técnica en el nombre y representación de José Francisco Gordones Ugas, rechazo, y niego y contradigo totalmente en todas sus partes la presente demanda, y en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de nuestro defendido José Francisco Gordones Ugas por desalojo; opongo la cuestiones previas de la Jurisprudencia de la sala de Casación Civil del Tribunal. (sic).
Que, Desalojo, y opongo la Cuestión Previa de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Sentencia de fecha 06/10/2023 y Sentencia de fecha 17/03/2021.
Articulo 346 del Código Civil Numeral 11: Causales por las cuales un Demandado puede Alegar una Cuestión Previa, Interrumpiendo el curso normal del juicio. Algunas de estas causales son:
1.- Incompetencia del juez: Cuando el juez NO tiene la jurisdicción o Competencia para conocer del CASO.
2.- Litispendencia: Cuando ya EXISTE otros Juicio pendiente entre las MISMAS PARTES Y POR EL MISMO OBJETO.
3.- Cosa juzgada: Es una figura jurídica que implica que una decisión judicial sobre un caso ya ha adquirido firmeza y no puede ser apelada ni revisada por otro Tribunal. En otras palabras, una vez que un tribunal ha dictado una sentencia definitiva sobre un asunto, y esta sentencia ha pasado a ser COSA JUZGADA, NO se puede VOLVER A LITIGAR sobre el mismo tema entre las MISMAS PARTES, CUANDO LA CONTROVERSIA YA FUE RESUELTA EN UN JUICIO ANTERIOR.
4.- Falta de Cualidad o Representación del DEMANDANTE: Cuando la PERSONA que DEMANDA NO TIENE LA CAPACIDAD O REPRESENTACION LEGAL PARA HACERLO.
5.- Prohibición de la Ley de Admitir la Acción: Cuando la Ley Expresamente IMPIDE que se ADMITA la ACCION PROPUESTA.
Invocó al artículo: 773 del Código Civil Venezolano.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 846 del código de Procedimiento Civil.
1.- Promueve como testigo a los ciudadanos FRAN JOSÉ ROJAS, SHULLY URBANEJA y LISANDRO MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.012.010, V-5.895.835 y V-5.860.571 respectivamente, para que el tribunal fije su oportunidad, para rendir sus testimoniales, los cuales no tendrán ningún problema en contestar, si la parte Demandante pudiera repreguntar.
Ratifica, Rechaza, totalmente en todas sus partes la Demanda, INCOADA en contra de su defendido JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, por Desalojo.
Anexa copia certificada de la Sentencia de fecha 13 de junio de 2014, con la Letra (A), copia certificada de la sentencia 17 de Enero de 2024, marcada con la Letra (B) copia simple de la sentencia de fecha 13 de diciembre 2024, marcada con la letra (C), dictada por este Juzgado Superior; copia certificada del documento propiedad inmueble de su representante; marcado con la letra (E) copia certificada Carta de Residencia de su representado marcada con la letra (F). Solicito sea admitida la presente contestación de la demanda por desalojo de local comercial, que, ha sido reiterada de manera ILEGAL, (A). Porque un mismo LITIJIO no puede repetirse en varias ocasiones y este tiene sentencia, (B). Consigo la sentencia ya arriba identificadas, que el ciudadano José Enrique Montero Córdova representante legal de la supuesta sucesión Montero han sido las partes PERDIDOSAS, solicito por parte de nuestro representado ciudadano José Francisco Gordones Ugas, titular de la cédula de identidad N° de V-5.879.627, admitida y sustancia conforme a derechos y sea declarada la demanda por desalojo INADMISIBLE, en la decisión definitiva que sus procesos anteriores en los cuales han salido PERDIDOSO la supuesta sucesión Montero por que no han podido demostrar la supuesta propiedad que tiene sobre el inmueble cuyo desalojo solicita.
Finalmente solicito que los presentes alegatos sean admitidos y sustanciado en la decisión definitiva en su justo valor probatorio por esta. (sic).
Riela a los folios 78 al 84 escrito de la parte demandante contradice y rechaza las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en lo siguientes términos:
(…)
“Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa promovida por la contraria en el “Capitulo II” de su escrito de contestación de las demanda, “falta de cualidad o representación del demandante cuando la persona que demanda no tiene la capacidad o representación legal para hacerlo.
Que, esta es la cuestión previa enmarcada en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem, conforme al cual el demandado puede denunciar: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Que, sobre esta cuestión, es indispensable recordar que la capacidad en materia civil se divide en capacidad de goce y de ejercicio. Que, esta institución contiene sus regulaciones legales, es decir, que así como se puede tener capacidad jurídica hay ciertas circunstancias que privan a las personas de ella y, en consecuencia, de los derechos que de la misma se derivan, evitando que una persona pueda actuar por si misma en juicio. Que, dicha cuestión abarca los casos de incapacidad de ejercicio establecidos por el legislador (minoridad, interdicción e inhabilidad), donde las personas, aun siendo sujetos de derechos y obligaciones, no pueden adquirirlo por sus propios actos al carecer de la capacidad necesaria para actuar, razón por la cual en los mencionados casos no pueden obrar en juicio sin la indispensable participación de un representante legalmente llamado a complementar la falta de capacidad de dicho sujeto. Que, ante la ausencia de ese representante al que se refiere el párrafo anterior, el legislador crea la oportunidad de poder ser denunciada, que, tal situación por parte del demandado con la proposición de esta cuestión previa, la cual al ser declarada con lugar impide la continuación de la causa hasta que no sea subsanado el referido vicio procesal. En relación a ello, dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que este defecto se subsana: “Mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.-
Que, en lo referente a la cuestión previa se debe acentuar que una vez que una sentencia ha quedado definitivamente firme esta toma de carácter jurídico de cosa juzgada, es decir, que la decisión del juez queda en efecto inapelable, que, por lo tanto, todo lo controvertido en juicio entre las mismas partes, por las mismas pretensiones o intensiones, queda bajo la imposibilidad de ser oído por el mismo u otro juez. Que, esto es lo que denomina, función negativa de la cosa juzgada, y se describe de la siguiente manera: La función negativa se puede identificar con la regla del ne bis in idem y resume todo el significado de la cosa juzgada en la prohibición hecha a todos los jueces de juzgar de nuevo una litis decidida.
Que, el juez tomará la decisión sobre si procede o no la cosa juzgada basada en los supuestos del artículo 1395 del Código Civil Venezolano (1985), en su ordinal 3º, el cual expresa lo siguiente.
Que, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Que, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, por todos lo antes expuesto solicito que esta cuestión previa sea desechada y en consecuencia declarada sin lugar.
Que, es de observar que de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano Jurisdiccional. Que, en efecto esta Cuestión Previa esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impedirá la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa. En efecto, entre la doctrina mas autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) El interés procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en atención a lo anteriormente transcrito se observa que, en el presente caso, las tres condiciones de ejercicio de la acción se encuentran completas, es decir, el supuesto de hecho del demandado no se subsume en la norma jurídica, por lo tanto no existe prohibición de la Ley de ejercer la acción propuesta.
Que, la demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 y 864 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6to del referido artículo, esto es, la consignación de documentos que acreditan el derecho y cualidad de mi mandante para actuar e intentar la presente acción.-
Que, finalmente, estimo prudente precisar que, las cuestiones previas se puede definir como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo.
Que, la promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. En consecuencia las cuestiones previas deberán ser opuestas y alegadas con la responsabilidad y seriedad que amerita todo procedimiento judicial y no con la finalidad de crear dilaciones que entorpezcan la actividad jurisdiccional y afecten la justicia oportuna de que gozan las partes como derecho.
Que, le pedimos instar a la parte demandada a actuar con diligencia absteniéndose de hacer solicitudes sin fundamentos de hechos y de derechos, así como utilizar las cuestiones previas como medio legal para retrasar el proceso, sin razones procesales o normativas, por todo lo antes expuesto solicito que esta cuestión previa sea desechada y en consecuencia declarada sin lugar”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Juzgado A quo, en sentencia interlocutoria de fecha 22/10/2025 hace su pronunciamiento sobre las cuestiones previas en los siguientes términos:
(…)
“Invoca lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales del 1º al 11º.
Que, la parte demandada, en su escrito de fecha 04-08-2025, promueve cuestiones previas de la forma siguiente:
Cosas juzgada es una figura jurídica que implica que una decisión judicial sobre un caso que ya a adquirido firmeza y no ha podido ser apelada ni revisada por otro Tribunal. Entre otras palabras, una vez que un Tribunal ha dictado una sentencia definitiva sobre un asunto, y esta sentencia a pasado a ser cosa juzgada, NO se puede volver a litigar sobre el mismo tema entre las MISMAS PARTES. CUANDO LA CONTROVERSIA YA FUE RESUELTA EN UN JUICIO ANTERIOR.
Falta de cualidad o representación del DEMANADANTE: cuando la PERSONA que demanda NO TIENE LA CAPASIDAD O REPRESENTACION LEGAL PARA HACERLO.
Prohibición de la Ley de Admitir la Acción: Cuando la Ley expresamente IMPIDE que se ADMITA la ACCION PROPUESTA. (Folio 33).
Que, de lo supra transcrito, se observa que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, a su vez, de conformidad a lo establecido en el articulo 351 ejusdem, la parte demandante lo contradice diciendo en su escrito de oposición y contradicción (folio 81). Que, en el caso de marras la parte demandada alega como cuestión previa la cosa juzgada, pero no consigna con su escrito la sentencia definitivamente firme en el cual se cumplen los supuestos establecidos en el ordinal 3 del artículo 1395 de la norma sustantiva civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demandada esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, por todo lo antes expuestos solicito que esta cuestión previa sea desechada.
Que, cuando se habla de cosa juzgada, se hace referencia a la fuerza que adquiere una decisión judicial firme y definitiva. Que, una vez que una sentencia es firme (no admite más recursos), se convierte en cosa juzgada y no se puede volver a debatir sobre el mismo asunto entre las mismas partes. Para que un asunto se considere cosa juzgada, es necesario que exista identidad de personas (las mismas partes en ambos juicios), identidad de objeto (el mismo objeto material en disputa) e identidad de causa (la misma causa o motivo del derecho que se reclama).
Que, en el caso bajo estudio, la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no menciona, ni aporta información del expediente o la sentencia definitivamente firme en la cual se resolvió el fondo del asunto, trae a los autos como anexos, copias de sentencias, anexo “A”, anexo “B” y anexo “C” que no demuestran pronunciamiento alguno en relación al fondo de lo debatido por lo que mal podría operar la presunción legal de la cosa juzgada a tenor de lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, en razón de lo anterior, esta cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 de nuestra ley adjetiva, no puede prosperar. Así se decide.
Que, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, opone la contenida, en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente: 4.- Falta de Cualidad o Representación del DEMANDANTE cuando la PERSONA que DEMANDA NO TIENE LA CAPACIDAD O REPRESENTACION PARA HACERLO”. Asimismo la parte actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas aduce lo siguiente: “En el caso marras la parte demandada supuestamente opone la cuestión previa de falta de cualidad o representación del demandante, cuando la persona que demanda no tiene la capacidad o representación legal para hacerlo, sin embargo, no indica al tribunal los argumentos de hecho y de derecho con los cuales sustenta su temeraria pretensión”.
Que, la parte demandada en su escrito opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil de la forma siguiente: “5.- Prohibición de la Ley de Admitir la Acción: Cuando la ley expresamente IMPIDE que se ADMITA LA ACCION PROPUESTA”, siendo contradicha esta cuestión previa oportunamente por la parte actora, mediante escrito de fecha 25-09-2025, tal como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la interpretación del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia Nº 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente Nº 0002, se estableció que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión acción, en realidad lo que se quiere significar no es mas que una prohibición de la Ley de admitir la demanda, criterio jurisprudencial que la Sala de Casación Civil comparte y que esta juzgadora acoge, ya que la parte demandada, solo se limitó a oponer la cuestión previa referida, no obstante no aporta los alegatos del porque considera que existe prohibición de admitir la presente acción.
Que, en el presente caso la acción demandada es DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL prevista en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fundamentada en el incumplimiento de pago de varios cánones de arrendamiento del supuesto contrato verbal convenido entre las partes. Esta acción de Desalojo se encuentra prevista en el artículo 40 de la Ley antes mencionada, donde en el literal a de dicha norma se establecen una de las causales que es precisamente que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento, pues de la legislación vigente no existe prohibición alguna para la admisión de la presente acción, por lo que esta defensa previa no puede prosperar en derecho y así se decide.-
Por los anteriores razonamientos expuestos, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la Cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
Segundo: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada.
Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del referido artículo 346 de nuestra ley adjetiva, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
De la Apelación:
Riela al folio 120, diligencia de fecha 23 de Octubre de 2025, presentada por la parte demandada, asistido por el Abg. José Barceló, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 56.982; mediante la cual apela de la sentencia dictada.-
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2025, el Tribunal de la causa Oye la apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y ordena expedir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a este Tribunal de Alzada en la oportunidad correspondiente. (F-122).-
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2025, el Tribunal de la causa ordena remitir las copias certificadas a esta Superior Instancia, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. (F-123)
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 10 de Noviembre de 2025; y fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-124).-
Riela al folio 128, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano José Francisco Gordones Ugas, a los abogados Yanelys Martínez, Azucena Mata y José Barceló.
Riela a los folios 131 al 133 escritos de informes y anexos del 134 al 138 presentados por la parte demandada en el presente juicio; dejándose constancia por secretaría.
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2025, el Tribunal ordena agregar a los autos el escritos de informe presentado por la parte demandada y fija la causa para que las partes hagan sus observaciones. (F-140).-
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2025, este Tribunal fija la causa para sentencia.-
De los informes ante esta Instancia F-131 al 133:
La parte demandada en su escrito de informe entre otras cosas expone:
(…)
Que, “mi poderdante fue demandado por Desalojo de una (01) parcela de terreno ubicado en la Avenida San Antonio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, manifestando el demandante que realizó contrato verbal en febrero de 1997 con mi representado.
Que, también manifiesta en su escrito que en el año 2004, introdujo una demanda por ante el Tribunal Primero de Municipio que no prosperó por falta de subsanación de un defecto de forma de la demanda.
Que, hago los informes alegando: PRIMERO: Observación el dia 16 de Julio de 2025, el juzgado de Segundo de Municipio admite la demanda y en su auto de admisión la juez reza así: “Contentiva de Acción que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL donde se evidencia que el demandante en su libelo, lo que demanda es por DESALOJO DE UNA PARCELA DE TERRENO, aquí la justiciable (sic) se excedió en lo solicitado en el escrito libelal (sic).
Invoca el contenido del artículo 12 del Código de procedimiento Civil. Incurriendo en extrapetita en el auto de admisión. Aunado que también la justiciable (sic), después del emplazamiento de citación de los Veinte (20) días hábiles para la contestación de la demanda, haciendo del conocimiento que para el Decimo (10) día de despacho siguiente a la citación se celebrará un acto Conciliatorio entre las partes a la 1:30 pm.
Que, esto no está establecido en el Código de Procedimiento Civil, atribuyéndose facultades que no tiene por lo que este justiciable (sic) se está extralimitando en sus funciones. SEGUNDO: Que, se admitió la demanda el día 16 de Julio de 2025 y el 17 de Julio de 2025, se citó al demandado, justicia expedita eficiencia ó nada.
Que, no se hace acatamiento a las normas establecidas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Invoca el contenido del referido artículo.
Que, en el día fijado para el acto conciliatorio las partes no acudieron a dicho acto, sigue la juez incurriendo en errores procesales. Que, en la oportunidad para la contestación a la demanda de Desalojo de parcela de terreno, el demandado opuso cuestiones previas, oponiendo la incompetencia del Juez, litis pendencia cosa juzgada, falta de cualidad del demandante, y prohibición de la Ley de admitir la acción. Que, para demostrar la falta de cualidad del demandado acompaño sentencia certificada del Tribunal Superior que corre inserta a los folios (37 al 47), expediente Nº 6483/23 donde JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL TERRENO, objeto hoy de la demanda de Desalojo de parcela de Terreno, a mi poderdante JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, por ante este mismo Juzgado Segundo del Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual en su sentencia dicta la nulidad de la venta de la compra de terreno por ante la Alcaldía documento registrado desde el año 2013 y este Juzgado Superior en su SENTENCIA ANULA LA SENTENCIA, Mi poderdante esa PARCELA DE TERRENO CON UNAS BIENHECHURIA, la tiene registrada a su nombre corre inserto a los folios (60 al 64 y 64 al 69) y fueron marcada con la letra “D” en la contestación copia simple, El documento de Construcción las bienhechurías y el documento de la compra de terreno a la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, que corre inserto a los folios (88 al 104) copias certificadas ya que el demandante se las tachó por haber sido presentadas en copias simples en la oportunidad de la contestación.
Que, también ha poseído por mas de treinta y ocho (38) años ese terreno de manera pacífica, pública constancia del Consejo Comunal corre inserto al folio (70); evidenciándose de esta manera que este demandante no tiene cualidad para demandar; que, realizando una investigación exhaustiva del documento de propiedad del terreno del demandante acompaño copia simple del libro de duplicado el Registro Principal de Cumaná estado sucre y cual es la sorpresa que el libro del año 1.988 esta asentado en el NUMERO TRES (3) es un (sic) y así reza en la Declaración Sucesoral de herencia que corre inserta a los folios (10, 11..y 14) (sic) de esa declaración en la planilla sucesoral exp. 799503, que dicho terreno le pertenece a Pablo Enrique Montero Cipriani según documento registrado Oficina de Registro Subalterno Dtto. Valdez, Estado Sucre bajo, el número tres (3) folios 4 al 6 Protocolo Primero, fecha 26 de Julio de 1988 Trimestre Tercero, los datos no concuerdan con lo del Libro de Registro Principal, acompaño copia simple del documento donde el padre de los Monteros PABLO ENRIQUE MONTERO CIPRIANI compró un terreno a la Municipalidad de (182,25 m2) ubicado en la intersección de la calle Bideau “ cruce con Virginia de esta ciudad de Guiria, corre inserta en los folios 4 al 6 del año 1988 de fecha 26 de Julio de 1988, que es el que ESTA DECLARADO. Que, la juez tiene el conocimiento que este Demandante JOSE ENRIQUE MONTERO y el abogado apoderado son demandantes de oficios, por desalojo por nulidad de venta, pero luego abandonan los casos o desisten cuando se ven perdidos y por que no tienen la razón. Que, existe un juicio donde el abogado de PEDRO SANDOVAL apoderado de JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS demanda a JOSE MONTERO por cuanto este ciudadano DEMANDO a JOSE FRANCISCO GORDONEZ (sic) UGAS por desalojo de una casa, que no existe y que es lo mismo que está tratando de hacer con la parcela de terreno y fue condenado a pagar y el abogado murió de mi poderdante y éste demandante Montero pagó esos honorarios, se acompañó y corre inserta a los folios (46 al 56). Que, el demandante JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, jamás realizó contrato verbal con mi representado JOSE FRANCISCO GORDONEZ UGAS, tiene son 38 años de edad poseyendo pacíficamente este terreno con las bienhechurías, construida por mi poderdante con un terreno propio comprado a la Municipalidad que acompañe en la contestación de la demanda por desalojo y que corre inserta a los folios (60 al 64 y 64 al 69) Folios (88 al 104) copias certificadas., sin pagar nada a ninguna persona, que fue el ciudadano JUAN GIL, quien tenía un deposito de materiales a lado de la antigua sede de la inspectoria de Guiria del Municipio Valdez y me lo dio a cuidar, con el transcurso de los años; que, este ciudadano murió y nadie reclamo y luego yo realice unas bienhechurías la registre y luego compré el terreno a la Alcaldía TERCERO: Que, la Juez dicta una Interlocutoria el 25 de septiembre del 2025 donde Declara como no OPUESTA LAS CUESTIONES PREVIAS, contenidas en el artículo 346 ordinal 1, pero hace una sintises (sic) de la sentencia esta omitiendo por adelantado que las cuestiones previas opuesta por mi representado no van hacer declarada con lugar corre inserta a los folios (75 al 77), que, esa sentencia fue dictada y publicada el día 25 de Septiembre 2025 a la 11:25 am. Y ese mismo día 25 de septiembre del 2025 a las 11.30am, la parte demandante presenta escrito de de Rechazo a las cuestiones Previas. Que, aquí se observa que el Juez no espero el escrito de rechazo de las cuestiones o subsanada, que supuestamente era ese día el QUINTO día para luego Decidir es algo como incongruente decidir ella la competencia sin para ella esperar la tarde. Que, luego el día 22 de Octubre 2025, sentencia SIN LUGAR TODAS LAS CUESTIONES OPUESTA, que, de esta SENTENCIA mi representado apelo el dia 23 de Octubre de 2025. Que, existe la falta de cualidad del Demandante, que, está probada en los autos ya que mi representado es el propietario de la bienhechurías y del terreno. Que, que el demandante JOSE ENRRIQUE MONTERO CORDOVA, representado por su Abogado José Enrique Ramos Guerra, en el libelo de la demanda manifiesta que su mandante celebró contrato verbal en febrero de 1997, con JOSE FRANCISCO GORDONEZ UGAS, y para esa época su padre quien era el dueño del supuesto Terreno en alquiler estaba VIVO, YA QUE DE LA DECLARACION sucesoral el padre Pablo Emilio Montero Cipriani, muere el 31 de Octubre de 1998, como fue que el demandante realizó contrato verbal a nombre de quien. Solicito se ordene declarar inadmisible la demanda por falta de cualidad del demandante. Y de no proceder se ordene al estado de admitir la demanda, por cuanto el motivo que la juez admitió la misma por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que no existe. Todas esas actuaciones son nulas de Nulidad Absolutas.
Que, “Por tales razonamientos y motivos fue por lo que apelé del referido auto que constituye una Sentencia Interlocutoria violatoria del señalado principio de la norma procesal establecida en el mencionada (Sicc) Artículo 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil; violentándose además la garantía a una Justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, consagradas en el Único Aparte del Artículo 26 Constitucional, así como la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, además de que el Tribunal A-Quo no debió haber admitido jamás esa demanda por Desalojo de parcela de terreno y menos aun cuando la Juez en su auto de Admisión dice que es una Acción de Demanda de DESALOJO DE LOCAL”.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Trata la presente incidencia, sobre una apelación interpuesta contra una sentencia interlocutoria mediante la cual se emite el pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el Juicio que por Desalojo de Local Comercial incoara el Ciudadano José Enrique Montero Córdova, contra el Ciudadano José Francisco Gordones Ugas,
Se observa que la parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“Que, en fecha febrero de 1997, su mandante celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.879.627, una parcela de terreno, ubicada en la Avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para el funcionamiento de un taller de latonería y pintura, estableciendo verbalmente el canon de arrendamiento y que su cancelación sería los días Treinta (30) de cada mes, así mismo establecieron que el arrendatario cancelaría los Servicios Públicos y demás condiciones por la cual se regiría el contrato de arrendamiento.
Que, en innumerables oportunidades su mandante a requerido del ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, supra identificado, el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden, como arrendatario, entre otras el pago del Canon de arrendamiento, la conservación del inmueble o la entrega de material del inmueble libre de personas y cosas, a lo cual siempre se ha negado, por lo que mi mandante demandó el desalojo por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO SUCRE, Expediente Nº 1059-2004 de la nomenclatura de ese Tribunal, la cual no prosperó por la falta de subsanación de un defecto de forma de la demanda, siendo que desde Enero de 1999 hasta la presente fecha el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS se niega a cancelar los cánones de arrendamientos establecidos a la entrega material del inmueble arrendado.
(Omissis)…
Que, por todo lo ante expuesto y con fundamento en el artículo 40 ordinal “A” del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, demanda como en efecto lo hace formalmente al ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.879.627, para que convengan en el desalojo, desocupación y entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de la presente demanda, o en su defecto sea obligado por el Tribunal a desalojar el referido inmueble objeto de la presente demanda; igualmente en cancelar las costas y costos del presente juicio”
(Omisis)…...
Por su parte el demandado en su escrito de contestación de fecha 04-08-2025 alega lo siguiente:
(Omissis)….
“Opongo la Cuestión Previa de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Sentencia de fecha 06/10/2023 y Sentencia de fecha 17/03/2021.
Articulo 346 del Código Civil Numeral 11: Causales por las cuales un Demandado puede Alegar una Cuestión Previa, Interrumpiendo el curso normal del juicio. Algunas de estas causales son:
1.- Incompetencia del juez: Cuando el juez NO tiene la jurisdicción o Competencia para conocer del CASO.
2.- Litispendencia: Cuando ya EXISTE otros Juicio pendiente entre las MISMAS PARTES Y POR EL MISMO OBJETO.
3.- Cosa juzgada: Es una figura jurídica que implica que una decisión judicial sobre un caso ya ha adquirido firmeza y no puede ser apelada ni revisada por otro Tribunal. En otras palabras, una vez que un tribunal ha dictado una sentencia definitiva sobre un asunto, y esta sentencia ha pasado a ser COSA JUZGADA, NO se puede VOLVER A LITIGAR sobre el mismo tema entre las MISMAS PARTES, CUANDO LA CONTROVERSIA YA FUE RESUELTA EN UN JUICIO ANTERIOR.
4.- Falta de Cualidad o Representación del DEMANDANTE: Cuando la PERSONA que DEMANDA NO TIENE LA CAPACIDAD O REPRESENTACION LEGAL PARA HACERLO.
5.- Prohibición de la Ley de Admitir la Acción: Cuando la Ley Expresamente IMPIDE que se ADMITA la ACCION PROPUESTA”…
(Omisis)….
En fecha 25-09-2025, el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Falta de Jurisdicción y competencia, y la litispendencia), declarando “Como no opuesta, no planteada; y no puede prosperar” la referida cuestión previa.(F 75, 76, 77)
También en fecha 25-09-2025 la parte actora, presentó escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona del actor, Cosa Juzgada y Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta).
El Tribunal A Quo, en su sentencia interlocutoria de fecha 22 de Octubre de 2025 declaró:
(Omissis)….
“Por los anteriores razonamientos expuestos, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la Cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
Segundo: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada.
Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del referido artículo 346 de nuestra ley adjetiva, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
(Omissis)…
La parte recurrente expuso en su escrito de Informes lo siguiente:
PRIMERO: Observación el dia 16 de Julio de 2025, el juzgado de Segundo de Municipio admite la demanda y en su auto de admisión la juez reza así: “Contentiva de Acción que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL donde se evidencia que el demandante en su libelo, lo que demanda es por DESALOJO DE UNA PARCELA DE TERRENO, aquí la justiciable (sic) se excedió en lo solicitado en el escrito libelal (sic). (….)
SEGUNDO: Que, se admitió la demanda el día 16 de Julio de 2025 y el 17 de Julio de 2025, se citó al demandado, justicia expedita eficiencia ó nada.
Que, no se hace acatamiento a las normas establecidas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (….)
TERCERO: Que, la Juez dicta una Interlocutoria el 25 de septiembre del 2025 donde Declara como no OPUESTA LAS CUESTIONES PREVIAS, contenidas en el artículo 346 ordinal 1, pero hace una sintises (sic) de la sentencia esta omitiendo por adelantado que las cuestiones previas opuesta por mi representado no van hacer declarada con lugar corre inserta a los folios (75 al 77), que, esa sentencia fue dictada y publicada el día 25 de Septiembre 2025 a la 11:25 am. Y ese mismo día 25 de septiembre del 2025 a las 11.30am, la parte demandante presenta escrito de de Rechazo a las cuestiones Previas. Que, aquí se observa que el Juez no espero el escrito de rechazo de las cuestiones o subsanada, que supuestamente era ese día el QUINTO día para luego Decidir es algo como incongruente decidir ella la competencia sin para ella esperar la tarde. Que, luego el día 22 de Octubre 2025, sentencia SIN LUGAR TODAS LAS CUESTIONES OPUESTA, que, de esta SENTENCIA mi representado apelo el dia 23 de Octubre de 2025. Que, existe la falta de cualidad del Demandante, que, está probada en los autos ya que mi representado es el propietario de la bienhechurías y del terreno. Que, que el demandante JOSE ENRRIQUE MONTERO CORDOVA, representado por su Abogado José Enrique Ramos Guerra, en el libelo de la demanda manifiesta que su mandante celebró contrato verbal en febrero de 1997, con JOSE FRANCISCO GORDONEZ UGAS, y para esa época su padre quien era el dueño del supuesto Terreno en alquiler estaba VIVO, YA QUE DE LA DECLARACION sucesoral el padre Pablo Emilio Montero Cipriani, muere el 31 de Octubre de 1998, como fue que el demandante realizó contrato verbal a nombre de quien. Solicito se ordene declarar inadmisible la demanda por falta de cualidad del demandante. Y de no proceder se ordene al estado de admitir la demanda, por cuanto el motivo que la juez admitió la misma por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que no existe. Todas esas actuaciones son nulas de Nulidad Absolutas” (….)
Ahora bien, el presente asunto se está sustanciando por el Procedimiento oral contemplado en los artículos 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la promoción de las cuestiones previas en este procedimiento oral, los artículos 866 y 867 ejusdem dispone lo siguiente:
Articulo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en las formas siguientes:
1° Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª. del Título I del Libro Primero, si fuere impugnadas la decisión.
2° Las contempladas en las ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3° Respectos de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 867. Articulación probatoria y decisión del incidente. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere algunas de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere al artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularan como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respectos de las previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
En cuanto al modo de subsanar, contestar y decidir las cuestiones previas, los artículos 350, 351 y 352 establecen lo siguiente:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, Y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
(Negritas añadidas por esta alzada).
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas, junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
(Negritas añadidas por esta alzada).
En este estado; luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada, que, si bien es cierto las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las mismas no fueron formuladas de forma clara y precisa, para que la Jueza de la recurrida pudiera sustanciarlas de acuerdo al procedimiento establecido para ello; no siendo menos cierto, que ante la promoción de dichas cuestiones previas, éstas, no fueron debidamente subsanadas por el demandante ni sustanciadas y decididas por el tribunal A Quo, de acuerdo a lo establecido a las normas arriba transcritas; ya que, al ser opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 2° (Ilegitimidad del actor), debió ser subsanada tal como lo dispone el artículo 350, en concordancia con el artículo 866 ambos del Código de Procedimiento Civil; y al ser opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11, (Cosa Juzgada, y Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta), las cuales fueron negadas, rechazadas y contradichas por la parte demandante en su escrito de fecha 25-09-2025; debió sustanciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 352, también en concordancia con el artículo 866 Ejusdem; es decir, fijar la articulación probatoria y luego decidir conforme a lo alegado y probado por las partes con respecto a esta incidencia.
También observa esta Instancia en Alzada, que el Tribunal A Quo, en la sentencia recurrida, declara: “Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la legitimidad de la persona como apoderado o representante del actor.” Cuestión previa ésta que no fue opuesta por el demandado.-
En este sentido, ante las presentes inconsistencias en la sustanciación del procedimiento de las cuestiones previas presentadas en el caso bajo estudió, resulta forzoso para esta Alzada declarar la Nulidad de la sentencia recurrida y por consiguiente ordenar la Reposición de la causa al estado de que se fije la articulación probatoria tal como lo indican las normas arriba transcritas y luego dictar la sentencia conforme a derecho. Ello de acuerdo a lo indicado en los artículos, 243, 244, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos. Así se declara.-
Ante la declaratoria de Nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las denuncias formuladas por la parte recurrente en su escrito de informes. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Francisco Gordones Ugas, titular de la cedula de identidad N° V-5.879.627, asistido por el Abogado José Luís Barceló Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.982, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: NULA, la sentencia recurrida, de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se fije la articulación probatoria en la incidencia de las cuestiones previas y se dicte nueva sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes en dicha incidencia de cuestiones previas.-
Se condena en costas a la parte demandante en la presente incidencia.
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia guárdese en formato digital y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiséis de Enero Dos Mil Veintiséis (26-01-2026), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
EXP. N°. 6530/25.-
ORMB/ YCU/mar.-
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