REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6524/25.-

DEMANDANTE: Ramón Marín, titular de la cédula de identidad N° V-10.222.540.-
Domicilio Procesal: Calle Juncal, Edificio De Sario Boragine, piso 02, oficina 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADA: Mercedes Trinidad Hernández Rosas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.421.618.-
Domicilio Procesal: Urbanización La Viña, Calle 5 casa N° 46, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderada Judicial: Abg. Marilyn Aimara Dettin Cabrera, IPSA N° 119.936.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 09 DE JULIO DE 2025.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Marilyn Aimara Dettin Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana Mercedes Trinidad Hernández Rosas, titular de la cédula de identidad N° V-14.421.618, parte demandada, contra de la Sentencia de fecha 09 de Julio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, sigue en su contra el ciudadano Abg. Ramón Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-10.222.540.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 09 de Julio de 2025.-

NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 01 al 03 y sus vueltos libelo de demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 28 de Noviembre de 2024, por el Abogado Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, actuando en su propio nombre y representación.-

Del folio 04 al 77, corren insertos recaudos acompañados al libelo de la demanda.-

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2024, el tribunal A Quo, ordena subsanar los defectos de omisión en cuanto a la estimación de la cuantía de la demanda. (F. 78).-
Al 79 al 82 y sus vueltos, corre inserto escrito de subsanación del libelo de la demanda, presentado en fecha 04 de diciembre de 2024.-

De la Admisión

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2024, el Tribunal de la causa admite en cuanto a lugar en derecho e intima a la parte demandada a los fines que comparezca por ante ese Juzgado, dentro de los diez (10) días hábil siguientes a su intimación a los fines de que pague la cantidad intimada, de conformidad con lo establecido artículo 22 de la Ley de Abogado, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de Intimación y Compulsa respectiva con Inserción del presente decreto. (F-83 al 85).-
Riela al folio 88 diligencia de fecha 07 de Enero de 2025, presentada por la parte demandada, asistida por la Abg. Marilyn Aimara Dettin Cabrera inscrita en inpreabogado bajo Nº 119.936, dándose por intimada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2025, la parte demandada otorga poder Apud Acta a la Abg. Marilyn Aimara Dettin Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936. (F-89).-
De la Contestación:
Riela a los folios 90 al 100 y sus vueltos, escrito de contestación de fecha 08 de Enero de 2025, y sus anexos de los folios 101 al 111, presentado por la parte demandada.-
Por auto de fecha 08 de Enero de 2025, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de contestación de la parte demandada. (112).-
Riela al folio 114 diligencia de fecha 15 de Enero de 2025, presentada por la parte actora en la que impugna las copias anexadas en el escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada por no ajustarse a la realidad.-
Corre inserta al folio 116 nota de secretaria de fecha 21 de Enero de 2025 dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
A los folios 04 al 35 presentó adjunto al libelo de la demanda copias certificadas de actuaciones realizadas en el Expediente signado con el número 14.434-17 de la nomenclatura interna del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que por Acción Merodeclarativa de concubinato, le siguiera la ciudadana Mercedes Hernandez, asistida por el Abogado Ramón Marín al ciudadano Jacin Rodríguez.-
A los folios 36 al 77, presentó adjunto al libelo de demanda copias certificadas de actuaciones realizadas en el Expediente signado con el número 15.044-18 de la nomenclatura interna del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales le siguiera la ciudadana Abg. Yaletzis Pérez Ugas inscrita en inpreabogado bajo N° 166.389, a la ciudadana Mercedes Trinidad Hernandez, asistida por el Abogado Ramón Marín, inscrito en inpreabogado bajo N°63.397.
Riela al folio 117, escrito de pruebas presentado por la parte demandante de fecha 30 de Enero de 2025, mediante el cual ratifica en todo su contenido cada una de las actuaciones judiciales realizadas por él, acompañadas al libelo de la demanda; reservándose el derecho de repreguntar cualquier testigo de la contraparte.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2025, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de prueba presentado por la parte actora y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (F-118).-
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2025, el Tribunal de la causa fija la presente causa para dictar sentencia. (F-119).-
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2025, el Tribunal A Quo, difiere la causa para decidir dentro del Trigésimo (30) días hábil siguiente a la presente fecha. (F-120).
Riela a los folios 121 al 132 y su vuelto escrito de fecha 26 de Febrero de 2025 presentado por la parte demandante, mediante el cual pide y ratifica la solicitud de decreto de medida preventiva innominada sobre bienes de la demandada, y anexos del 123 al 132,
Riela a los folios 133 al 135 y su vuelto escrito con sus respectivos anexos (copia de sentencia de la sala de casación civil referente a las demandas por cobro de honorarios profesionales (folios 136 al 141), de fecha 05 de Marzo de 2025 presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal que decrete Improcedente la Medida Cautelar Innominadas solicitada por la parte actora, la cual considera como una pretensión ilegal.-
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2025, el Tribunal de la causa acuerda abrir cuaderno de medidas solicitado por la parte actora. (F-143).-
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2025 el Tribunal de la causa decreta medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer lo solicitado. (F-02 del Cuaderno de Medidas).-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha 09 de Julio de 2025, el Tribunal A quo, dicta Sentencia Definitiva Fuera de Lapso que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la parte actora, así mismo ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad intimada; librándose las respectivas boletas de notificación. (F- 145 al 164).-

Riela al folio 168 diligencia de fecha 21 de Julio de 2025, presentada por el ciudadano alguacil dejando constancia de la notificación de la parte demandante de la decisión dictada en el presente juicio.-

Riela al folio 171 diligencia de fecha 01 de Agosto de 2025, presentada por el ciudadano alguacil dejando constancia de la notificación a la apoderada judicial de la parte demandada de la decisión dictada en el presente juicio.-

Riela al folio 173 diligencia de fecha 04 de Agosto de 2025, presentado por la parte actora solicitando que salve la omisión ocurrida en la sentencia y se pronuncie sobre la indexación monetaria.-

DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2025, la parte demandada apela contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado en fecha 09 de Julio de 2025. (F-174).-

De la sentencia Interlocutoria de Aclaratoria
En fecha 07 de Agosto de 2025, el Tribunal A Quo, dicta Sentencia Interlocutoria que ordena la Aclaratoria del Fallo, condenado a la Parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (335.000), comprendidas de las actuaciones realizadas durante el proceso, mas la cantidad que resulte de la Indexación Monetaria, para lo que ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. (F- 175 al 178).-

Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2025, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada ratifica la apelación contra la mencionada sentencia definitiva, comprendido de la mencionada aclaratoria de fecha 07 de Agosto de 2025, de acuerdo a lo previsto en los artículos 288,290, 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil. (F-179)

Riela al folio 180 diligencia de fecha 12 de Agosto de 2025 presentada por la Apoderada judicial de la parte demandada, solicitando cómputos de los días de despacho transcurrido desde el día 21 de Julio inclusive hasta el día 12 de Agosto de 2025 inclusive.

Riela al folio 181 auto mediante el cual se ordena corregir la foliatura del Expediente.-
Riela al folio 182 nota de secretaría dejándose constancia de la corrección de la foliatura.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2025, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia librándose su respectivo oficio. (F-183).-

ACTUACIONES ANTE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:

Fue recibido el presente expediente en esta Instancia en alzada en fecha 18 de Septiembre de 2025, y se fijo para informe. (F- 185).-

Riela a los folios 186 al 204 y sus vueltos, escrito de informe de fecha 22 de Octubre de 2025, presentado por la parte demandada.

Riela al folio 205 escrito de informe de fecha 22 de Octubre de 2025, presentado por la arte actora.

Riela al folio 206, nota de secretaría de fecha 22 de Octubre de 2025, dejándose constancia que ambas partes presentaron sus escritos a los informes.

Riela al folio 207 auto mediante el cual se ordena corregir foliatura; dejándose constancia por secretaría. F-208

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2025, el Tribunal fija la causa para que las partes hagan sus respectivas observaciones. (F-209).

2da. pieza
Riela a los folios 02 al 08 y su vuelto escrito de observación a los informes de fecha 29 de Octubre de 2025, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada.-

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2025, el Tribunal fija la presente causa para dictar sentencia, dejándose constancia por secretaría.-

Riela al folio 12, auto mediante el cual este tribunal superior acuerda la citación de las partes para la celebración de una audiencia conciliatoria.-

Riela al folio 13 nota de secretaría dejándose constancia de la notificación de las partes.-

Riela al folio 14 acta de audiencia conciliatoria celebrada en el presente juicio mediante la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.-


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, actuando en su propio nombre y representación en su libelo de demanda expuso:

(….)

Que, “Fui contratado como profesional del derecho por la ciudadana: MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.421.618; para intentar una demanda de Mero Declarativa de Unión Estable de hecho, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en contra del ciudadano Jacin David Rodríguez Martínez, tal como consta en el expediente que lleva el Tribunal antes mencionado, signado con el Nro. 14.434-17, del cual realicé en dicho expediente las siguientes actuaciones judiciales:
1 - Estudio, redacción y asistencia en la introducción de la demanda, folio 1 y 2.
2- Asistencia en diligencia solicitando notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio 5.
3 - Redacción, asistencia e introducción de poder Apud acta, folio 6.
4- Diligencia solicitando al Tribunal se ordene la publicación del edicto en el “Diario Vea”, folio 7.
5- Diligencia solicitando que se declare extemporánea la contestación de la demanda, realizada por la parte demandada, Folio 8.
5- Escrito donde impugno copia de partida de nacimiento y la tacha de in testigo presentado por la parte de demandada, folio 9.
6- Comparecencia en el acto de evacuación de testigos presentados por la parte demandada, folio del 10 al 13.-
7- Comparecencia en el acto de evacuación de testigos presentados por la parte demandante, folios del 14 al 20.-

Que, posteriormente fui contratado como abogado por la ciudadana antes mencionada para que la representara y defendiera en la demanda por cobro de honorarios profesionales la demanda que tenia incoada en su contra la ciudadana Yaletzis Pérez Ugas, por ante el Tribunal de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Extensión Carúpano, tal como se evidencia en el expediente que llevó ese Tribunal signado con el Nro. 15.044-18. En dicho expediente realicé las siguientes actuaciones judiciales:

1- Estudio, redacción y consignación de escrito de contestación de la demanda, folio 21,22.

2- Diligencia solicitando cómputo de los días de despacho y copia certificada de expediente, folio 23.

3- Diligencia ejerciendo en Recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, folio 24.

4- Diligencia ejerciendo el Recurso de apelación del auto dictado por el Tribunal de la causa donde niega el cómputo de los lapsos procesales, folio 25.

5- Escrito donde se le informa a Tribunal de la causa que se introdujo un Recurso de Hecho por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, y en consecuencia se solicitó que se suspendiera la ejecución forzosa de la sentencia. Dicho recurso de hecho fue declarado Con Lugar, folio 26.

6- Estudio, redacción e introducción de escrito ejerciendo el Recurso de Hecho por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, folios 27 al 29.

7- Diligencia solicitando copias certificadas y ratificando escrito presentado al Tribunal de la causa, folio 30.

8- Diligencia solicitando copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal Superior y Copias simples de otros folios que corre inserto en el expediente, folio 31.

9- Redacción y consignación del poder Apud- acta, por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, folio 32.

10- Estudio, redacción y consignación de escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, folio 33 y 34. Dicho Recurso fue declarado Con Lugar.

11- Comparecencia a la celebración de la audiencia oral del Recurso de Apelación, por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, folio 35 al 37.

Que, de manera profesional cumplí con mis funciones inherentes al cargo como abogado de la ciudadana Mercedes Trinidad Hernández Rosas, hasta ver satisfechas sus pretensiones es decir, hasta obtener una sentencia definitiva a su favor, sin que hasta la presente fecha me haya pagado mis honorarios profesionales por todas las actuaciones antes mencionadas.
Que, por todas las razones antes expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en este acto, por Intimación de Honorario Profesionales a la ciudadana Mercedes Trinidad Hernández Rosas, suficientemente identificada, para que convenga en pagar y me pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 406.500,00), que es la suma global de todas las actuaciones judiciales antes descritas con su equivalente en euros para el momento de la sentencia y solicito que al momento de dictar sentencia sea condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, debido a la constante devaluación de la moneda nacional”.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 406.500,00), equivalentes a Ocho Mil Setenta y seis coma sesenta y nueve euros (E. 8.076,69).

Que, fundamento la presente acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.

Que, acompaño a la presente demanda copia fotostática certificada de cada una de las actuaciones judiciales antes descrita, marcada con los números antes mencionados, en color rojo.

Finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme derecho y declara Con Lugar con todos los pronunciamientos de la Ley.

DE LA CONTESTACION Pág. 90 al 100
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega:
(…)
Que, la pretensión en las actuaciones realizadas por la parte actora en el procedimiento judicial llevado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, es improcedente, por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga procesal que tuvo para estimar los honorarios profesionales; y no se pueden reclamar judicialmente honorarios profesionales por actuaciones realizadas a su vez en un procedimiento judicial de intimación de honorarios profesionales de abogados de acuerdo con lo establecido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo e Justicia.
Que, la pretensión de Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales del actor por actuaciones realizadas por el Juzgado de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se extinguió por la consumación del lapso de prescripción.-
Que, el lapso de prescripción extintiva de dos años de la obligación de pagar honorarios profesionales a los abogados, indicando que el lapso se cuenta a partir de que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes.-
Invocó al ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil
Que, en consecuencia, se pide se declare la prescripción extintiva de la pretensión de la parte actora de cobrar honorarios profesionales de abogado por las actuaciones realizadas en el expediente 14.434.-17 llevado por el Juzgado de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, por haber transcurrido mas de dos años.
Que, en el presente asunto, el abogado demandante no cumplió con la carga de explicar las razones que tuvo para estimar los honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas en el expediente 14.434-17, llevado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de una demanda mero declarativa de unión concubinaria, y tenia que hacer dicha explicación por tratarse de una demanda “no estimable en dinero”; por ende, no cumplió con el requisito establecido por la Sala Constitucional en la mencionada Jurisprudencia.
Que, la expectativa plausible y la confianza legítima son derechos constitucionales.
Que, el derecho exige de los órganos de administración de justicia un comportamiento uniforme y unos criterios fijos en cuanto a las interpretaciones contenidas en sus fallos.
Citó sentencia número 956 de fecha 1 de Junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresiva de la Expectativa Plausible, así mismo en sentencia numero 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006 con relación a la confianza legítima.
Que, por ende son derechos constitucionales la expectativa plausible y la confianza legitima que tienen los justiciables con relación a la debida explicación de los precedentes criterios jurisprudenciales, ya que se tiene el derecho de que dichos precedentes judiciales debe ser aplicado a los casos futuros al darse los mismos supuestos de hecho.
Que, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que el procedimiento de intimación de honorarios no puede a su vez generar honorarios porque con ello se haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, ya que significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al punto de cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente, lo cual es ilógico, antijurídico y antiético; en efecto, en la sentencia numero 0156 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Junio de 2022, en el expediente numero AA20-2019-000322, igualmente jurisprudencia que fue reiterada en la sala en sentencia número 284 dictada en fecha 14 de Agosto de 1996 en el juicio C.R.L.B contra la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia numero 505 del 10 de Septiembre de 2003, (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina, contra Hernán Ramón Carvajal Morales.
Que, los abogados que realizan actuaciones judiciales en procedimientos de intimación de honorarios no pueden a su vez demandar judicialmente la intimación de honorarios por las actuaciones realizadas en dichos procedimientos de intimación de honorarios porque de admitirse esa posibilidad significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios al caso en que cada intimación de honorario se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética.-
Que, se expide se declare sin lugar la pretensión de la parte actora de cobrar honorarios profesionales de abogados por las actuaciones realizadas en el expediente 15.044-18 llevado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo a su vez de una demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado, por ser improcedente dicha petición, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los abogados que realizan actuaciones judiciales en procedimientos de intimación de honorarios no pueden a su vez demandar judicialmente la intimación de honorarios por las actuaciones realizadas en dichos procedimientos de intimación de honorarios.
Que, el caso que con ocasión de ese proceso judicial llevado en el expediente numero 15.044-18, el ciudadano RAMON MARIN de manera verbal o mediante comunicación telefónica o mediante mensajería WhapsApp me solicitaba el pago de sus honorarios profesionales y gastos por las actuaciones en ese expediente numero 15.044-18, y yo iba consiguiendo los montos que me iban pidiendo en la medidas de mi recursos y mis posibilidades.-
Que, cuando me dirigí al abogado RAMON MARIN a pedirle su asistencia en ese ultimo juicio, me dijo que el cobro de sus honorarios eran 800 dólares, entonces le fui abonando varios pagos hasta alcanzar la suma de 595 dólares, pero cuando el proceso pasó a la segunda instancia, el abogado RAMON MARIN me expresó que ya no eran 800 dólares, que el monto definitivo eran 2.500 dólares.
Que, hasta ese momento ya había pagado por las actuaciones en el expediente numero 15.044-18 lo antes mencionado, la cantidad de 595 dólares y los indicados abonos que suman 800 dólares, lo cual arroja la cantidad de 2.395 dólares; por lo que le manifesté que él debía reconocerme los pagos que yo le había hecho anteriormente, y él me dijo que lo iba a reconocer al final.
Que, luego, el ciudadano RAMON MARIN expresó que el monto total de sus trabajos era la cantidad de 4.700 dólares y que el reconocía que yo solamente le había pagado la cantidad de 1.800 dólares, pero que él no reconocía como pago la mencionada cantidad de 595 dólares que yo había pagado al principio, lo cual me pareció injusto.
Que, estos pagos lo fui haciendo con muchísimo esfuerzo, ya que tenía y tengo dificultades por la ruda situación económica, lo cual es un hecho notorio, y por los gastos médicos que requiere mi niña; por lo que tuve que vender varios muebles para poder conseguir dinero.
Que, luego el ciudadano RAMON MARIN expresó que el monto total de sus trabajos era la cantidad de 4.700 dólares y que el reconocía que yo solamente le había pagado la cantidad de 1.800 dólares, que él no reconocía como pago la mencionada cantidad de 595 dólares que yo había pagado al principio, lo cual me pareció injusto.
Que, como ya empezaba a desesperarme por la situación le ofrecí en pago mi camioneta, y el me dijo que no requería carro sino dinero, por lo que me indicó que pusiera a la venta mi vehículo y mi casa para poder pagarle.
Que, tuve que vender mi carro en 2.000 dólares, y en ese momento le pedí al ciudadano RAMÓN MARÍN, recibos de los pagos que le había hecho y reconociera el pago de la mencionada cantidad de 595 dólares que había pagado al principio de la cual se negó y se molestó por el reclamo.-
Que, el abogado RAMON MARIN, llamó al ciudadano Kleny Brito para que fuera hasta mi casa a buscar los 2.000 dólares de la venta del carro, los cuales se los entregué a dicho ciudadano el día 5 de julio de 2024; que luego me pidió 200 dólares para pagarle a una abogada en cumaná.
Invocó a los artículos 25 de la Ley Abogados, así mismo los artículos 40 y 3 de Reglamento interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogado Venezolano.
Que, en las pretensiones incoadas con la demanda la parte actora no expuso las consideraciones y circunstancias determinadas para basar la estimación de honorarios, exigidas en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano y el artículo 3 Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano, lo cual debe ser tomado en cuenta por los jueces retasadores.
Que, los jueces retasadores deben actuar con prudencia, la moral y la lealtad y probidad, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1º de la Ley de los Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
Que, según la Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demanda horarios profesionales por actuaciones realizadas en demandas “no estimables en dinero”, como lo son en materia de estado y capacidad de las personas (mero declarativa de unión concubinaria), los jueces retasadores deber actuar con prudencia, la moral y la lealtad y probidad, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1º de la Ley de los Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
En efecto, invoca lo establecido en sentencia número 757 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 16-0190.
(…)
De las pruebas
Pruebas presentadas por la parte demandante
En su libelo de demanda promueve:
1) Copias certificadas del expediente N° 14.434-17 de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las actuaciones en el juicio que por Acción Merodeclarativa de Concubinato, le siguiera la ciudadana Mercedes Hernandez, asistida por el Abogado Ramón Marín al ciudadano Jacin Rodríguez.
Instrumento del cual se evidencia actuaciones judiciales realizadas por el abogado Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, en representación de la Ciudadana Mercedes Hernandez. Y por cuanto no fue impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada del expediente N° 15044-18, de la nomenclatura interna del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que por Intimación de honorarios profesionales le siguiera la ciudadana Abogada Yaletzis Pérez Ugas, contra la ciudadana Mercedes Hernandez, quien fuera asistida por el Abogado Ramón Marín
Instrumento del cual se evidencia actuaciones judiciales realizadas por el abogado Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, en representación de la Ciudadana Mercedes Hernandez. Y por cuanto no fue impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de pruebas:
Promueve y ratifica en todos su contenido, cada una de las actuaciones judiciales realizadas por las cuales fueron acompañadas en copias fotostáticas certificadas con el libelo de la demanda.
Se reserva el derecho de repreguntar a cualquier testigo que presentare la parte contraria.
Pruebas de la parte demandada
En su escrito de contestación a la demanda consigna:
Impresiones fotográficas de conversaciones sostenidas vía whatsApp con el demandante.-
Documento que al ser impugnado por la contraparte, se desecha del proceso.

En su escrito de fecha 26 de Febrero e 2025, la parte actora expuso, (F-121 y 122).-
Que, con el objeto de darle cumplimiento al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es: 1. La presunción grave del derecho que se reclama (apariencia del buen derecho), y 2. La posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, alega que la presunción grave del derecho reclamado esta plenamente demostrado con todas las actuaciones que corren en los instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada y que al no ser impugnado ni rechazado por esta, sobre la posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, presento un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame y esto se evidencia de la declaración que hace la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, donde se aprecia en cuyo texto que la intimada puso en venta el inmueble de su propiedad antes mencionado; de la imagen fotográfica que anexo a este escrito; y de la actitud reincidente que demuestra la intimada; toda vez que contrata los servicios profesionales de abogados y no cancela los honorarios producto de las actuaciones realizadas.
Que, en este sentido es criterio del acto Tribunal que el poder cautelar de ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en auto, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora), y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
Que, por todas las razones antes expuestas y por cuanto el inmueble de la propiedad de la intimada no se encuentre registrado es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, se decrete medida innominada y oficies lo conducente a la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Notaria Pública de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de que se abstenga de procesar o efectuar cualquier tipo de diligencia que implique la venta o transmisión de la propiedad del bien antes identificado.
Acompaña el presente escrito, imagen fotográfica, copias certificada del convenimiento, homologado por esta Superior Instancia y documento de propiedad del inmueble.
Por su parte la parte demandada en su escrito de fecha 05 de Marzo de 2025, (Folios 133 al 135) Expone:
Que, es improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora por cuanto no es cierto que en el presente asunto se cumpla con el requisito de “la presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho o “humo del buen derecho”, por cuanto la copia certificada del expediente número 14.434-17, llevado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de una demanda de mero declarativa de unión concubinaria, no se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama; por el contrario de su simple lectura lo que se evidencia de modo grave que ocurrió la prescripción extintiva de pagar honorarios por haber transcurrido mas de 7 años desde su terminación. Así mismo de la copia certificada del expediente número 15.044-18, llevado por el mismo Tribunal, contentivo de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales se evidencia de modo grave que se trata de una pretensión ilegal, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que esta
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado de la causa, en fecha 09 de Julio de 2025, dicta Sentencia Definitiva al observar:

(…)

Que, “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales intentara el ciudadano: Abogado RAMON MARIN, contra la ciudadana: MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, ambas partes plenamente identificadas en autos, solo en lo que respecta a las partidas incluidas en el expediente signado con el Nº 15.044-18.
Que, se condena a la parte demandada ciudadana: MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ a cancelar al actor la cantidad de: Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 335.000), que, comprenden las siguientes actuaciones: 1- Estudio, redacción y consignación de escrito de contestación de la demanda inserta a los folios 42 y 43 de fecha 11 de Julio de 2023. 2- Diligencia donde solicito computo de los dias de despacho y copia certificada del expediente inserta al folio 50, de fecha 15de Octubre de 2023. 3- Diligencia donde ejercicio el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa al folio 51, de fecha 30 de Octubre de 2023. 4- Diligencia donde ejerció el recurso de apelación del auto dictado por el tribunal de la causa donde negó el computo de los lapsos procesales inserta al folio 52, de fecha 1 de Noviembre de 2023. 5- Escrito donde se le informó al Tribunal de la causa que se introdujo un recurso de hecho por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná en el cual solicitó suspendiera la ejecución forzosa de la sentencia la cual fue declarada con lugar la cual corre inserta al folio 53. 6- Estudio, redacción e introducción de escrito en el cual ejercicio el recurso de hecho por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná en fecha 13 de Noviembre de 2023. 7- Diligencia donde solicito copias certificadas y ratificó escrito presentado al Tribunal de la causa, inserta al folio 57 de fecha 17 de Noviembre de 2023. 8- Diligencia donde solicito copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal Superior y copias simples de otros folios que corren insertos en el expediente, inserto al folio 62, de fecha 24 de Enero de 2024. 9- Redacción y consignación de poder Apud acta, por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre inserto al folio 64, de fecha 09 de Abril de 2024. 11- Comparecencia a la celebración de la audiencia oral del recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en sede en Cumaná, inserta al folio 67 al 68de fecha 29 de Abril de 2024, i en defecto de ello , la cantidad que determine el Tribunal Retasador una vez que quede firme la sentencia , en el entendido de la retasa pueda ser solicitada tanto en la contestación de la demanda , como dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de haber quedado firme la sentencia de condena.
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACLARATORIA:
En fecha 07 de Agosto de 2025, el Juzgado A quo dicta sentencia Interlocutoria, que ordena la aclaratoria del fallo y condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 335.000), por conceptos de actuaciones realizadas durante el juicio, más la cantidad que resulte de la Indexación Monetaria; para la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, así como la cantidad condenada a pagar, en la presente demanda, y los índices inflacionarios emanado del Banco Central de Venezuela…”
De los informes antes esta Instancia
La parte demandada en su escrito de informes, que entre otras cosas expone lo siguiente:-
Que, en la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado A Quo en fecha 09 de Julio de 2025, no hizo condenatoria con relación al cálculo indexatorio de la cantidad condenada a pagar mediante experticia complementaria del fallo, y la parte actora no apeló de dicha sentencia.
Que, ante esta falta de pronunciamiento sobre uno de los alegatos contenidos en el libelo, la parte actora debió haber intentado el recurso de apelación, lo que precluyó la oportunidad para hacerlo, adquiriendo firmeza dicho fallo para la parte actora; no pudiendo el Tribunal A Quo modificar su fallo de acuerdo con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, solicitando erradamente una aclaratoria o ampliación del fallo y salvara la omisión ocurrida en la sentencia y se pronunciara sobre la indexación; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser subsanadas.-
Invoca los referidos artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, es imperativo que este Juzgado Superior revoque el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la segunda pretensión.
Que, de admitir al cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en un juicio de intimación de honorarios contraviene directamente la jurisprudencia consolidada de nuestro máximo Tribunal, la lógica jurídica y los principios éticos que rigen la profesión de abogado.
Que, se estaría abriendo la puerta a un sistema procesal perverso, donde el cobro de honorarios se convertiría en un espiral sin fin, afectando gravemente la seguridad jurídica de los justiciables.
Que, este Juzgado debe revocar el pronunciamiento de la sentencia de la Primera instancia referido a la segunda pretensión contenida en la demanda de intimar los honorarios profesionales del abogado por las actuaciones realizadas en el procedimiento judicial que cursó en el expediente número 15.044-18 llevado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ya que en nuestro ordenamiento jurídico no se puede reclamar judicialmente honorarios profesionales por actuaciones realizadas a su vez en un procedimiento judicial de intimación de honorarios profesionales de abogado, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, por todos los argumentos anteriores, con el debido respeto, en nombre de mi representada se pide lo siguiente:
PRIMERO: Se declare con lugar la apelación intentada por la parte demandada por las razones alegadas en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de informes.
SEGUNDO: Se revoque la aclaratoria o ampliación de sentencia realizada por el Juzgado de la Primera Instancia contenida en la decisión de fecha 7 de agosto de 2025 (folio 175 al 178).
TERCERO: Se declare improcedente la segunda pretensión contenida en la demanda de intimar los honorarios profesionales del abogado por las actuaciones realizadas en el procedimiento judicial que cursó en el expediente número 15.044-18, llevado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ya que en nuestro ordenamiento jurídico no se puede reclamar judicialmente honorarios profesionales por actuaciones realizadas a su vez en un procedimiento judicial de intimación de honorarios profesionales de abogado, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se confirme el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia de declarar improcedente la primera pretensión contenida de la demanda de intimar los honorarios profesionales del abogado por las actuaciones realizadas en el procedimiento judicial que cursó en el expediente número 14.434-17, llevado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por estar prescrita.
Quinto: Se declare sin lugar la demanda por las razones de fondo alegadas en la contestación de la demanda.
La parte demandante en su escrito de informe entre otras cosas alega:
Que, tal como lo establece la sentencia del tribunal A quo, y así lo consideró el mencionado Juzgado, cuando declara parcialmente con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales, es perfectamente aceptable y no existe sentencia o disposición alguna que impida que el abogado pueda cobrar sus honorarios profesionales, aun cuando el juicio en el cual se pretenda sea también de honorarios, que, pensar lo contrario sería negar el derecho a obtener el producto del trabajo ejercido, no existe ninguna duda que la accionante confunde de intimación de honorarios, que no es el caso que nos ocupa.
Que, efectivamente tal como reza la sentencia no se puede desconocer el derecho que tienen los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios de conformidad con lo establecido en la ley de abogados. Que la parte accionada manifestó haber cancelado los honorarios, lo que implica un reconocimiento de la existencia de la deuda, lo que nunca demostró, por lo que es razonable y de justicia que deben ser cancelados y así sea el pronunciamiento de este Juzgado Superior, confirmando la decisión del A Quo y negando la apelación interpuesta por la parte perdidosa, ya que no existe ningún asidero que la sustente.
Que, deja de esta forma resumida su exposición y argumentación con relación a los informes al cual se refiere la disposición, ya señalada al inicio del escrito. (517 CPC)”.
De las observaciones a los informes:
En su escrito de observaciones a los informes la parte demandada expone lo siguiente:
(…)
Que, “La parte actora en su escrito de informe, sostiene varios argumentos principales que esta representación pasa a refutar por ser contrarios la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; por ende, de seguida se hacen las siguientes observaciones a esos argumentos expuestos en los informes de la parte actora.
Que, la parte actora expresó en sus informes que es “aceptable cobrar honorarios profesionales, aun cuando el juicio en el cual se pretenda sea también de honorarios profesionales“, y también señaló en su informe que la parte demandada confunde el cobro de honorarios con el cobro de costas.
Que, esta representación judicial de la parte demandada refuta categóricamente esa interpretación del demandante lo hace con los siguientes argumentos lógicos y jurisprudenciales.
Que, dicho reclamo judicial es improcedente, ya que, como antes se expresó, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que el procedimiento de intimación de honorarios de abogado no puede a su vez generar honorarios porque con ello se haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, ya que significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al punto que de cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente, lo cual es considerado ilógico, antijurídico y antiético, de acuerdo a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que, la refutación del alegato de la parte actora en el que alega que la parte demandada se confunde con la prohibición Jurisprudencial de la condenatoria en costas en los en los juicios de honorarios profesionales.
Que, la parte actora en sus informes expresa que la parte demandada confunde lo que es el cobro de costas en los juicios de intimación de honorarios con lo debatido en el presente asunto. Este argumento es erróneo por las siguientes razones
Que, la sentencia de Primera Instancia, en su parte motiva, expresa que la prohibición jurisprudencial se refiere a que no puede haber condenatoria en costas en los juicios de honorarios profesionales para evitar esa situación de circulo vicioso, y señala que dicha circunstancias no constituye el presente asunto debatido, de manera que la sentencia de primera instancia admite que si puede un abogado que asista o represente a una parte intimada en un juicio de intimación de honorarios profesionales, demandar a su vez a su cliente en honorarios profesionales, y con base a dicho argumento la sentencia de la primera instancia declara con lugar la segunda pretensión contenida en la demanda de intimar los honorarios profesionales del abogado por las actuaciones realizadas en el procedimiento judicial que cursó en el expediente número 15.044-18 llevado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Que, la argumentación jurídica sobre la imposibilidad tanto de condena en costas como de generación de nuevos honorarios en juicios de intimación de honorarios profesionales de abogados.
Que, la razón principal de esta prohibición, tal como ha sido sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es que permitir la situación “excedería el limite que el legislador ha establecido par el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resulta ilógico e ilegal”, ya que admitir lo contrario “significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente”. Por eso, esa tesis debe “rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética”.
Que, la parte demandada tiene la expectativa plausible y la confianza legítima que el criterio jurisprudencial establecido en la mencionada sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo debe aplicarse en el presente asunto, ya que se trata de un supuesto de hecho similar.
Que, la refutación del alegato de la parte actora sobre el supuesto reconocimiento de deuda y falta de prueba de pago.
Que, la parte actora expresó en sus informes que la demandada, al manifestar haber cancelado los honorarios, reconoció la existencia de la deuda, y que la demandada nunca demostró dicho pago; pues bien, este argumento de la parte actora expresado en sus informes es erróneo por las siguientes razones:
1.- En Primer Lugar:
La parte demandada hizo pagos, pero lamentablemente, el ciudadano RAMON MARIN, nunca le dio recibo ni factura de los pagos que había realizado por sus actuaciones en ese expediente numero 15.044-18.
Como nunca le entregó recibo ni factura de los pagos que realizó la ciudadana MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS de esos honorarios y gastos por las actuaciones en el expediente numero 15.044-18, es muy difícil para la parte demandada evidenciar estos hechos; pero, a los fines de tratar de que se imponga la verdad, se anexaron al escrito de contestación de la demanda copias de varios mensajes de WhatsApp de conversaciones entre el ciudadano RAMON MARIN y la ciudadana MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, de las cuales puede deducir que si hubo pagos por honorarios y gastos.
2.- En Segundo Lugar:
Que, el hecho de que la demandada haya pagado de modo voluntario honorarios a un abogado por su actuación en un juicio de honorarios y haya mencionado ese hecho en su escrito de contestación de la demanda, no convalida ni significa que sea valido en nuestro ordenamiento jurídico al demandar judicialmente honorarios profesionales de abogado por actuaciones realizadas en un juicio de honorarios profesionales de abogados, ya que dicha prohibición jurisprudencial es de orden público.
Que, ciertamente, si una persona desea pagar de modo voluntario los honorarios profesionales, dicho pago, como especie de obligación natural, es correcto y no debe repetirse, ya que la prohibición jurisprudencial está dirigida a no permitir la demanda judicial de honorarios profesionales por actuaciones en juicios de honorarios para impedir círculos viciosos que formen cadenas interminables de juicios. Esa es la razón de la prohibición.
Que, el hecho de que la parte demandada haya hecho pagos voluntarios de honorarios profesionales sin la existencia de un juicio, no convalida la acción antiética e ilegal de intentar cobrarlos el actor mediante una demanda judicial de cobro de honorarios de abogados por juicios de abogados.
3.- En Tercer lugar:
Que, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada confesión calificada, en la cual, además de la confesión de un hecho de un hecho, el confesante también alega la existencia de una excepción en su defensa, disponiendo la ley que en estos casos, sin la parte contraria desea hacer uso de su confesión también debe aceptar la existencia de la excepción alegada conjuntamente; es decir, la ley prohíbe que se divida la confesión en perjuicio del confesante.
Invoco a los artículos 1.404 del Código Civil.
Que, si la parte actora desea aprovecharse de la declaración de la parte demandada en el cual expresó que hizo el pago de honorarios profesionales, en el sentido de querer extraer de dicha declaratoria una especie de aceptación de que entonces la demanda puede ser accionada judicialmente en intimación de honorario por actuaciones realizadas en un juicio de honorarios, no se debería permitir la división de esa confesión calificada y se debería aceptar también la existencia de la excepción alegada conjuntamente, es decir, se debe dar por probado los pagos realizados extrajudicialmente.
Que, se insiste, haber pagado voluntariamente honorarios profesionales a un abogado por su actuación en un juicio de honorarios no convalida ni significa que sea valido en nuestro ordenamiento jurídico el demandar judicialmente honorarios profesionales a un abogado por su actuaciones realizadas en un juicio de honorarios profesionales de abogados, ya que dicha prohibición jurisprudencial es de orden público.
Que, el Derecho de los Abogados honorarios Profesionales por Actuaciones no es un Derecho absoluto y puede ser limitado para proteger el orden público.
Que, es importante señalar que no existen derechos absolutos, de manera que si bien es cierto que existe el sagrado derecho de los abogados de cobrar judicialmente honorarios profesionales por las actuaciones que realicen, dicho derecho tiene como limite el orden público, la legalidad y la ética.-
Que, dicho derecho de cobro judicial de honorarios puede y debe ser limitado en casos que atenten contra el orden público y la ética, como ocurre en el presente caso, en el cual se debe limitar ese derecho de cobro judicial cuando pueda producir una situación dañina para los justiciables en la que puedan quedar envueltos en un circulo inacabable de demandas de intimación de honorarios causados en juicios a su vez de honorarios, situación que precisamente el podre judicial debe proscribir (y proscribe) mediante la mencionada jurisprudencia.
Que, en virtud de todo lo expuesto, es imperativo que este Juzgado Superior revoque el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la segunda pretensión, ya que:
• Admitir el cobro judicial de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en un juicio de intimación de honorarios contraviene directamente la jurisprudencia consolidada de nuestro máximo tribunal, la lógica jurídica y los principios éticos que rigen la profesión de abogado.
• Se estaría abriendo la puerta a un sistema procesal perverso, donde el cobro de honorarios se convertiría en un espiral sin fin, afectando gravemente la seguridad jurídica de los justiciables.
• Que, este Juzgado Superior debe revocar el pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia referido a la segunda pretensión contenida en la demanda de intimar los honorarios profesionales del abogado por las actuaciones realizadas en el procedimiento judicial que cursó en el expediente número 15.044-18 llevado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción el Estado Sucre; ya que en nuestro ordenamiento jurídico no se puede reclamar judicialmente honorarios profesionales por actuaciones realizadas a su vez en un procedimiento judicial de intimación de honorarios profesionales de abogado, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente asunto que en esta oportunidad corresponde decidir a esta Instancia Superior, consiste en una demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado Ramón Marín, en contra de la ciudadana Mercedes Hernandez, ambas partes suficientemente identificadas en autos.-
Tal como se desprende de las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente el abogado Ramón Marín, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y representación, estimó honorarios profesionales y pidió se intimara a la ciudadana Mercedes Hernandez, para que pagara o conviniera en pagar la cantidad de Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.406.500, 00), debidamente indexados, o a ello fuera condenada por el Tribunal.
Debidamente intimada la ciudadana demandada Mercedes Hernandez, ésta opuso como defensa lo siguiente, que:
“En la demanda se acumularon dos pretensiones de cobro de honorarios profesionales; que una trata sobre actuaciones judiciales realizadas en el expediente N° 14.434-17 de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que por Acción Merodeclarativa de concubinato, le siguiera la Ciudadana Mercedes Hernandez al Ciudadano Jacin Rodríguez. Pidiendo la demandada se declare la prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el ordina 2° del Artículo 1.982 del Código Civil. Y la otra pretensión, trata sobre el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en el expediente N° 15.044-18, también de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que por cobro de honorarios profesionales le siguiera la ciudadana Abogada Yaletzis Pérez a la ciudadana Mercedes Hernandez; solicitando la demandada, que dicha pretensión se declare ilegal e Improcedente por cuanto no está permitido demandar por cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en juicios sobre honorarios profesionales; invocando la sentencia N° 0156 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2022 en el expediente N° AA20-C-2019-000322. Además de ello alega la demandada, que durante el desarrollo de los respectivos juicios, ella le cancelaba al abogado cantidades de dinero que éste le exigía, pero que nunca le entregaba recibos de lo cancelado; y que en ese sentido a la presente fecha solo le adeuda al abogado la cantidad de ciento cinco Dólares ($105,00); invocando también el derecho de retasa como defensa subsidiaria”.-
Durante la etapa probatoria, la parte actora produjo con su libelo de demanda sendas copias certificadas de los expedientes en los cuales actuó en representación de la aquí demandada ciudadana Mercedes Hernandez, cuyos instrumentos ya fueron debidamente analizados y valorados.
Por su parte la demandada, solo se limitó a consignar impresiones de conversaciones realizadas por la red social WhatsApp entre el demandante y la demandada, las cuales fueron impugnadas por el actor, careciendo así de valor probatorio.-
El Tribunal A Quo, en su dispositiva declaró Parcialmente con lugar la presente demanda, y mediante sentencia interlocutoria ordenó la realización de una experticia contable para determinar la indexación del monto condenado a pagar. Lo cual fue apelado por la demandada.
En sus respetivos escritos de informes consignados ante esta instancia superior, la parte demandada y aquí recurrente, luego de exponer y ratificar lo alegado en su escrito de contestación, pide: Primero: que se declare con lugar la apelación. Segundo: que se revoque la Aclaratoria de la sentencia: Tercero: que se declare improcedente la segunda pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones en el expediente 15.044-18. Cuarto: Que se confirme en pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia sobre la prescripción de la acción con respecto al cobro de honorarios profesionales en el expediente 14.434-17.
Por su parte el demandante, solicita se niegue la apelación y se confirme la sentencia dictada por el A Quo.-

Respecto a los pedimentos de ambas partes, entra este Tribunal a resolver como punto previo la defensa de Prescripción de la acción y supuesta improcedencia de demandar por cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en juicios por cobro de honorarios profesionales, alegada por la demandada en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, opuso la defensa de la prescripción de la acción con lo que respecta al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por el Abogado Ramón Marín, en el Juicio que por Acción Merodeclarativa de unión concubinaria le siguiere la ciudadana Mercedes Hernandez, contra el Ciudadano Jacin Rodríguez, en el Expediente N° 14.434.-17 de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial, por cuanto la sentencia definitiva en dicha causa fue dictada en fecha 24-10-2017; y la presente demanda por cobro de honorarios profesionales por dichas actuaciones fue presentada en fecha 17- 01-2025; superando con creses el lapso establecido en el artículo 1.982 del Código Civil.
En este sentido, advierte esta Alzada, que de la revisión a las copias certificadas del referido Expediente N° 14.434-17, consignada por el actor con su libelo de demanda, se observa que efectivamente la sentencia fue dictada en fecha 24 de Octubre de 2017; siendo que la presente demanda por Cobro de Honorarios Profesionales fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 10-12-2024, verificándose así, que ciertamente en el presente asunto opera lo establecido en el citado artículo 1.982, Ordinal 2° del Código Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Por lo que la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación Judicial de la demandada debe prosperar. Así se declara.-
Con relación a la defensa también opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sobre la improcedencia de demandar por cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en juicio por cobro de honorarios profesionales, invocando el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-09-2003, ello con relación a las actuaciones judiciales realizadas en el expediente N° 15.044-18, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del Juicio que por cobro de Honorarios Profesionales le siguiera la Abogada Yaletzi Pérez, a la Ciudadana Mercedes Hernandez. Esta Alzada observa, que de la lectura hecha a la copia de la referida Sentencia consignada por la representación Judicial de la demandada (F-136 al 141), que la misma establece, que no se debería condenar en costas en los juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, al expresar lo siguiente:
“Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serian procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuadas por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.” (Resaltado añadido por esta Alzada)
Por consiguiente, al verificarse que en el asunto bajo estudio, no se está demandando el cobro de honorarios profesionales por condenatoria en costas de otro juicio de honorarios profesionales reclamados por el mismo abogado, es por lo que considera esta Alzada que la presente defensa opuesta por la representación judicial de la demandada, no puede prosperar. Y Así se declara.-
Resuelto en punto previo como ha sido las defensas opuestas por la parte demandada; esta Alzada pasa de seguidas a pronunciarse al fondo del presente asunto en los términos siguientes:
En el caso sub judice, se observa que la parte actora demanda la intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas a favor de la demandada, consignando como prueba de dichas actuaciones copias certificadas de los respectivos expedientes. Por su parte la demandada, alegó haberle cancelado al demandante la cantidad de Cuatro Mil quinientos noventa y cinco dólares ($.4.595), pero no logró desvirtuar las afirmaciones del demandante y no trajo al proceso pruebas suficientes para demostrar su pago.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, contempla lo siguiente:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando existan inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto el monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca al derecho al cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
En cuanto al deber que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506. Distribución de la carga de la prueba. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Con respecto a la obligación que tienen los jueces de dictar sus decisiones conforme a derecho, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En tal sentido, por cuanto en el presente asunto la parte actora pretende cobrar honorarios profesionales por actuación judiciales realizadas en un juicio de Acción Merodeclarativa de concubinato (Exp. N° 14434-17) el cual culminó con sentencia definitiva dictada en fecha 24-10-2017, y siendo admitida la presente demanda por intimación de honorarios profesionales en fecha 10-12-2024, evidenciándose así la prescripción contenida en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil. Y por cuanto la demandada no logro demostrar el pago que alegó haber realizado a la parte actora por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente N° 15.044-18; es por lo que esta Alzada considera que la presente apelación no puede prosperar en derecho, debiéndose en este sentido declararse parcialmente con lugar la demanda solo a lo que respecta de las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante en el expediente signado con el N° 15044-18; y confirmándose así la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marilyn Aimara Dettin Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, Apoderada Judicial de la ciudadana Mercedes Trinidad Hernandez Rosas, titular de la Cédula de identidad N° V-14.421.616, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 09 de Julio de 2025 y su aclaratoria de fecha 07 de Agosto de 2025.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Intimación de honorarios profesionales incoara el Abogado Ramón Marín, titular de la cedula de identidad N° V-10.222.540 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, contra la ciudadana Mercedes Trinidad Hernandez Rosas, titular de la Cédula de identidad N° V-14.421.616. En consecuencia se condena a la ciudadana Mercedes Trinidad Hernandez Rosas, titular de la Cédula de identidad N° V-14.421.616, a cancelarle al ciudadano Abogado Ramón Marín titular de la cedula de identidad N° V-10.222.540 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.335.000), por las actuaciones realizadas en el expediente N° 15.044-18, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo éstas las siguientes:
1- Estudio, redacción y consignación de escrito de contestación de la demanda inserta a los folios 21 y 22 de fecha 11 de Julio de 2.023.
2- Diligencia donde solicitó computo de los días de despacho y copia certificada del expediente inserta al folio 50, de fecha 15 de Octubre 2.023.
3- Diligencia donde ejercicio el recurso de apelación de la sentencia dictada por el tribunal de la causa inserta al folio 51, de fecha 30 de Octubre 2.023.
4- Diligencia donde ejerció el recurso de apelación del auto dictado por el tribunal de la causa donde negó el cómputo de los lapsos procesales inserta al folio 52, de fecha 1 de Noviembre 2.023.
5-Escrito donde se le informó al Tribunal de la causa que se introdujo un recurso de hecho por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en cumana en el cual solicitó se suspendiera la ejecución forzosa de la sentencia la cual fue declarada con lugar la cual corre inserta al folio 53.
6- Estudio, redacción e introducción de escrito en el cual ejerció el recurso de hecho por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en cumana en fecha 13 de Noviembre 2.023.
7- Diligencia donde solicitó copias certificadas y ratificó escrito presentado al tribunal de la causa, inserta al folio 57 de fecha 17 de Noviembre 2.023.
8- Diligencia donde solicitó copias simples de la sentencia dictada por el tribunal Superior y copias simples de otros folios que corren insertos en el expediente, inserto al folio 62, de fecha 24 de Enero 2.024.
9- Redacción y consignación de poder Apud acta, por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre inserto al folio 64, de fecha 9 de Abril de 2.024.
10- Estudio, redacción y consignación de escrito donde fundamentó el recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en cumana, correspondiente a los folios 65 y 66, de fecha 09 de Abril 2.024.
11- Comparecencia a la celebración de la audiencia oral del recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en cumana, inserta al folio 67 al 68 de fecha 29 de Abril 2.024.
O, la cantidad que determine el Tribunal Retasador una vez que quede firme la presente Sentencia, por cuanto la retasa pueda ser solicitada por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, como dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de haber quedado firme la Sentencia de condena.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia contable la cual se tomara como complemento del presente fallo; fijándose como fecha, la fecha de admisión de la presente demanda por el tribunal de la causa y la cantidad condenada a pagar en la presente sentencia, tomando en consideración los índice de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela o cualquier otro órgano con competencia para ello para las referidas fechas.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Queda así Confirmada la Sentencia recurrida.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA,

YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (20-01-2026), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-

EXP. N° 6524/25.
ORMB/YCU.-