REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
215º y 166º
ASUNTO:AP11-O-FALLAS-2025-000090
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ y NORBERTO JOSÉ FERNÁNDES ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.441.761 y V-13.123.095, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.18.283 Y 23.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanas MARÍA PITA DE NUNES PEREIRA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-960.540 y DEOLANDA COROMOTO DOS SANTOS DE PITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad N° V-4.083.283, en representación de sus coherederos en la sucesión ANTONIO DOS SANTOS ARAUJO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-41074909-1, expediente N° 211129, certificado de solvencia de sucesiones Número 00017742, de fecha 27 de mayo de 2022; IRENE MARÍA PEREIRA FIGUEIRA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.614.212, en representación de sus coherederos en la sucesión JOAO ORLANDO NUNES PEREIRA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-50663615-8, expediente N° 912667, y con planilla sucesoral número 7065 de fecha 23 de diciembre de 1991.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas, por los ciudadanos ALEXANDER LEONARDO FERNANDES ALVAREZ y NORBERTO JOSÉ FERNANDES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.441.761 y V-13.123.095, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.18.283 Y 23.282, respectivamente, contra el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En esta misma fecha, se dictó auto, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto.
- III -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, tenemos:
Capítulo I
Omisión de Pronunciamiento de la Reconvención.
1. Que en fecha dieciséis (16) de julio del año en curso, el Tribunal Décimo Sexto De Municipio Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declaró inadmisible la reconvención intentada contra los demandantes reconvenidos en el asunto: AP31-F-V-2025-000348, sustanciado en el Tribunal antes identificado.
2. Que en fecha veintiuno (21) de julio del presente año, apelaron respecto a la sentencia arriba mencionada, solicitando expresamente que dicha apelación fuera oída a doble efecto.
3. Que en fechas primero (1°) y ocho (08) de agosto, solicitaron al Tribunal A Quo que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto.
Capitulo II
Omisión de Pronunciamiento de la Nulidad del Juicio por falta de citación de la ciudadana PAXION YAQUELIN PEREIRA ÁNGEL.
1. Que en fecha veinticinco (25) de julio, solicitaron al Tribunal que decretara la nulidad del juicio, por falta de citación de la sociaPAXION YAQUELIN PEREIRA ÁNGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 11.921.054, socia de la Firma Mercantil de este domicilio, denominada PEREIRA & FERNÁNDEZ, C.A., que funcionaba en el local objeto de la medida de secuestro, la cual no fue citada conforme a las formas y requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitaron que se ordenara y decretara lo siguiente: Primero: “Se declare la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del momento en que debió practicarse la citación válida de la ciudadana PAXION YAQUELIN PEREIRA ÁNGEL, arriba identificada, y se reponga la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se anule la medida preventiva de secuestro…”; Segundo: Se ordene la práctica de la citación de la ciudadana PAXION YAQUELIN PEREIRA ÁNGEL, ut supra identificada.
2. Que en fecha cinco (05) y ocho (08) de agosto ratificaron el pedimento anterior.
Capítulo III
Omisión de Pronunciamiento sobre las copias certificadas del Libro Diario Solicitadas
1. Que en fecha once (11) de julio solicitaron al Tribunal Décimo Sexto De Municipio Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas y que en fecha ocho (08) también solicitaron se pronunciara sobre este pedimento.
2. Que en fecha cinco (05) de agosto del presente año solicitaron copia certificada de todo el expediente sin obtener pronunciamiento alguna hasta la fecha.
- IV -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en los artículos19, 22, 23 26, 27, 49, 51, 137, 141, 143, 257 y 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y señaló varias sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como acuerdos, pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela, de obligatorio cumplimiento con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la protección de los derechos humanos y garantías judiciales.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución en cuanto a la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,…
5.-…”. (Lo subrayado es del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-VI-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem, son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Lo anterior sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a este Sentenciador a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en Materia de Extinción de Dominio, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ALEXANDER LEONARDO FERNANDES ALVAREZ y NORBERTO JOSÉ FERNANDES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.441.761 y V-13.123.095, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.18.283 Y 23.282, respectivamente, contra el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Notifíquese, mediante oficio personalmente al presunto agraviante TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los terceros interesados, mediante boleta de notificación, ciudadanas MARÍA PITA DE NUNES PEREIRA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 960.540 y DEOLANDA COROMOTO DOS SANTOS DE PITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad N° V-4.083.283, en representación de sus coherederos en la sucesión ANTONIO DOS SANTOS ARAUJO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-41074909-1, expediente N° 211129, certificado de solvencia de sucesiones Número 00017742, de fecha 27 de mayo de 2022; IRENE MARÍA PEREIRA FIGUEIRA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.614.212, en representación de sus coherederos en la sucesión JOAO ORLANDO NUNES PEREIRA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-50663615-8, expediente N° 912667, y con planilla sucesoral número 7065 de fecha 23 de diciembre de 1991, para que concurra por ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrese Boletas a las cuales se les anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas, a los veintidós (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las dosde la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose anotada en el libro diario llevado por el Tribunal bajo el N° ______. Asimismo, los Oficios y las Boletas ordenadas, se librarán una vez curse a los autos los fotostatos respectivos.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
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