REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000335
PARTE ACTORA: Ciudadana ELSA MARIA FAREZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.751.529.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.431.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.880, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ENRIQUE LANDAETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.085.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZARAHÍ B. LAYNES RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.906.358, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 306.523.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATOTRIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda, presentado en fecha 02 de abril de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, antes identificado, en su carácter de Endosatario en Procuración de Cobro, de la parte actora ciudadana ELSA MARÍA FAREZ ORELLANA, identificada ut supra, correspondiendo su conocimiento este Juzgado previa insaculación de Ley. Dándosele la debida entrada por ante este Despacho Judicial en fecha 09 de abril de 2025.
En fecha 02 de mayo de 2025, compareció por ante este despacho judicial el ciudadano EMILIO GIOIA ROSADORO, antes identificado, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la parte actora ciudadana ELSA MARIA FAREZ ORELLANA, antes identificada, a los fines de consignar escrito de reforma a la demanda intimatoria, solicitando sea admitida.
Así, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2025, se admitió la pretensión contenida en el escrito libelar y su reforma por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, antes identificado, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte actora ciudadana ELSA MARIA FAREZ ORELLANA, antes identificada.
El 12 de mayo de 2025, fue consignada mediante diligencia por la parte actora, las copias fotostáticas necesarias a los fines de expedir la Boleta contentiva del decreto intimatorio, así como para la apertura del cuaderno de medidas, librándose en fecha 16 de mayo de 2025, la respectiva boleta de intimación. Siendo consignado en fecha 19 de mayo del año en curso los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2025, el Alguacil de este despacho judicial dejó constancia de haber logrado la intimación personal del demandado, la cual practicó en esa misma fecha.
Por su parte, en fecha 17 de junio de 2025, compareció ante este Juzgado, el ciudadano DANIEL ENRIQUE LANDAETA, en su carácter de parte demandada en el presente proceso, asistido por la profesional del derecho ZARAHÍ B. LAYNES RODRÍGEZ, consignando formal escrito de oposición a la intimación realizada y OPONIENDO LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346 ordinal 6° de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2025, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de subsanación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
El 25 de junio de 2025, compareció ante este Juzgado la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignando escrito contentivo de contestación a la demanda y ratificación de la cuestión previa alegada.
En fecha 30 de junio de 2025, fue consignado por la representación judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 07 de julio de 2025, fue otorgado por el ciudadano DANIEL ENRRIQUE LANDAETA, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte de demanda, poder apud acta a la profesional del derecho ZARAHI B. LAYNES RODRÍGUEZ, ut supra identificada.
Por otro lado, en fecha 25 de julio de 2025, se dio entrada mediante auto al oficio Nro. 080-2025, de fecha 23 de julio de 2025, preveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, mediante el cual remite a esta autoridad judicial expediente sustanciado por dicho Tribunal signado con el número AP11-V-FALLAS-2025-000536, constante de una (01) pieza principal de ciento tres (103) folios útiles y un cuaderno de medidas de diez (10) folios útiles, así como un legajo de originales de letras de cambio de once (11) folios útiles, todo ello con ocasión de la declinatoria de competencia decretada por dicho despacho judicial, ordenándose además agregar el cuaderno de medidas, a los efectos legales consiguientes.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De una breve lectura del escrito de oposición y cuestiones previas consignado el 17 de junio de 2025, ante este Juzgado, por el ciudadano DANIEL ENRIQUE LANDAETA, en su carácter de parte demandada en el presente proceso, asistido de abogado, quien opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
“ …En tal sentido, es evidente para esta representación observar que la parte accionante no cumplió con lo dispuesto en los artículos 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, por cuanto se ha limitado a demandar la exigencia de un pago sin contar con el relato de los hechos que previamente han motivado a tal obligación, aún cuando se observa que es la segunda vez que se intenta el presente procedimiento, sin siquiera haber subsanado las faltas anteriores, prácticamente consignando el mismo escrito libelar de la anterior demanda, el cual se anexa en copia simple marcada con la letra "A". Por ello, me permito explanar el contenido de los mencionados artículos, los cuales rezan así:
"Artículo 640. - Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución … (omissis)…”
"Artículo 642. - En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer lo pedido... (omissis)..."
"Artículo 340. - El libelo de la demanda deberá expresar: ..(omissis)...
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. .(omissis)..."
La norma es clara al precisar las condiciones y requisitos esenciales y especiales para la interposición de la demanda que da apertura al procedimiento de intimación, por lo que la parte actora no cumplió con tales requisitos, los cuales, además de los previamente esgrimidos, no son otros que los dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece expresamente el artículo 642 eiusdem, toda vez que el escrito libelar carece de una relación sucinta, clara y precisa de los hechos y fundamentos de derecho que sustentan la pretensión de la parte actora, aparte de que es imposible determinar con exactitud, siquiera, la pretensión del demandante, más allá de un cobro de unas letras de cambio que, como se expresó previamente, no son congruentes en su determinación.” “De acuerdo con lo antes expuesto, considera esta representación que la parte actora no cumplió a cabalidad con los requisitos que debe contener el libelo, además de los requisitos especiales que dispone nuestra ley adjetiva para la interposición de la demanda en el procedimiento de intimación. Por lo tanto, esta representación, a todo evento, tiene a bien alegar que la parte actora ha incurrido en el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa expresada en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, el cual reza así: "Artículo 346. - Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ... (omissis)... 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. •(omissis)... "
No tiene congruencia alguna que mediante una demanda totalmente escueta, que no posee una narrativa sucinta de los hechos que la motivan, no ostenta la explanación de las razones, obligaciones y causas que originaron, supuestamente, la suscripción de una exagerada cantidad de letras de cambio, con la cual se pretenda obtener un beneficio económico, conculcándose y violándose preceptos jurídicos esenciales en el consentimiento y la voluntad para llevar a cabo un acto jurídico que debe ser, condición sine qua non, libre de coacción alguna. Tales argumentos han sido ratificados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2024, Expediente N°. AP11-V-FALLAS-2024-000393, la cual se consigna anexa en copia simple marcada con la letra "B", bajo el siguiente criterio:
(El cual se da por reproducido en este acto a los fines de non incurrir en transcripciones inútiles)
Según el pronunciamiento antes descrito, y de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, es evidente que nuevamente se ha incurrido en el incumplimiento de esbozar una relación clara de los hechos que, supuestamente, considera la parte actora para solicitar el pago de las letras de cambio que acompañan su pretensión, además del deber de explanar y acompañar el instrumento que sustente la obligación principal que ha originado la suscripción de los mencionados cambiales. Por lo tanto, esta representación a bien tiene ratificar esos argumentos y, por ende, oponerse al decreto de intimación.

Así las cosas, cursa en el folio 122 al 123 de las actas que conforman el presente expediente, escrito presentado en fecha 20 de junio de 2025, por el ciudadano EMILIO GIOIA ROSADORO, plenamente identificado, en su carácter de Endosatario en Procuración de Cobro de la parte actora, ciudadana ELSA MARIA FAREZ ORELLANA, ut supra identificada, en el cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar la demanda, lo cual realizó en los siguientes términos:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal a lo que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, esto es para subsanar la precaria, incipiente y sin fundamento lógico Cuestión Previa del artículo 346, Ordinal 6° del Texto Adjetivo Civil, lo hago en los términos más abajo indicados:
De acuerdo al escrito de oposición a la intimación de fecha 17 de junio de 2025, con inclusión de la interposición de la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, Ordinal 6° que interpuso con fines DILATORIOS la parte intimada por intermedio de su abogada asistente, en donde expresa que "la demanda carece de la relación sucinta, precisa, clara de los hechos". Con relación a esto, me permito decir que es muy lamentable que la abogada asistente no sepa identificar la estructura de una Demanda o, entender efectivamente el contenido de la demanda, pero aquí se lo voy a explicar:
La norma rectora que estable los requisitos que debe contener una demanda es el artículo 340 eiusdem, en sus numerales que van desde el 1 al 9; Tenemos entonces que el numeral 6° del 346 eiusdem, indica "el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340", nada más alejado de la realidad procesal lo solicitado por la abogada del intimado.
Tenemos entonces que en el "CAPITULO 1, LOS HECHOS", de la demanda es claro, entendible y establece claramente que el hoy intimado firmó 48 cambiales de forma voluntaria y libre de presiones, y se obligó a pagarles en las fechas establecidas y que constan en el cuerpo cartular de las mencionadas cambiales; Es decir, el derecho está inserto en fechas establecidas y que constan en el cuerpo cartular de las mencionadas el cuerpo de las Letras de Cambio ya que las letras se bastan por sí mismo una vez llenas las mismas. El intimado de forma maliciosa, deliberada no pagó ninguna de los cambiales a su acreedora hoy intimante, así está establecido en dicho capítulo del libelo. En este mismo sentido, expresa la abogada asistente del intimado pero sin conocimiento alguno en materia de cambiales que no puse el originen de la deuda, sin embargo, en dichas Cambiales consta la condición de: "VALOR: ENTENDIDO" y esto significa que: En una letra de cambio, la condición de "Valor Entendido" o "Valor en Cuenta" indica que la relación entre el librador y el tomador es de carácter causal, es decir, existe una relación comercial o de otra índole que justifica la emisión y aceptación de las letras de cambio. Esto significa que el valor de las letras está relacionado con una deuda o compromiso previo entre las partes, a diferencia de una letra de cambio abstracta donde la causa de la obligación no es explícita; Por tal motivo resulta totalmente innecesario justificar las Letras si en ellas consta la condición de "VALOR ENTENDIDO". En resumen, la cláusula "valor entendido" en las letras de cambio, resalta la conexión entre la letra y la relación comercial o contractual subyacente entre las partes aquí indicadas, indicando que la obligación cambiaria se fundamenta en una causa real y verificable. A este respecto, en las letras con cláusula: "a valor entendido", pareciera que el excepcionado no puede oponerle al beneficiario - tenedor la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le corresponde al actor probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta por sí misma. Con esta explicación espero aclararle fehacientemente a la abogada asistente del MOROSO INTIMADO lo que significa la condición de "valor entendido" en las Letras, y especialmente Io establece en los hechos…”

Así las cosas y siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.
“Artículo 351.-Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…” (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente Intimada en fecha 04 de junio de 2025, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de DIEZ (10) días de Despacho para que el Intimado se opusiere a la demanda o acreditase el pago, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 04 de junio de 2025, (exclusive), 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de junio de 2025, por lo que el lapso de Intimación culminó el 18 de junio de 2025; en ese sentido en fecha 17 de junio de 2025, la parte Intimada se opuso a la demanda y opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al anterior cómputo, lo hizo dentro de la oportunidad de Ley.
En virtud de la oposición planteada por la parte intimada, continúa el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, teniendo el intimado cinco (05) días para ejercer las defensas que considere pertinentes del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrió así: 19, 20, 23, 25 y 26 de junio de 2025, contestando la demanda el intimado en fecha 25 de junio y ratificó la Cuestión Previa opuesta.
Ahora bien, con ocasión a la cuestión previa planteada, se abre el lapso de cinco (5) días de Despacho previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora, rechace o contradiga la Cuestión Previa, lapso que transcurrió de la siguiente manera: 27 y 30 de junio; 01, 02 y 03 de julio de 2025, a propósito de ello, la parte actora, presentó su escrito contradictorio en fecha 20 de junio de 2025, lo que se evidencia que fue presentado dentro del lapso legal, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a sabe: 04, 07, 08, 10, 11, 14, 15 y 16 de julio de 2025, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada mediante escritos presentados en fecha 17 y 25 de junio de 2025, la cual se detalla a continuación.
La parte Intimada promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Manifestó que no tiene congruencia alguna que mediante una demanda totalmente escueta, que no posee una narrativa sucinta de los hechos que la motivan, no ostenta la explanación de las razones, obligaciones y causas que originaron, supuestamente, la suscripción de una exagerada cantidad de letras de cambio, con la cual se pretenda obtener un beneficio económico, conculcándose y violándose preceptos jurídicos esenciales en el consentimiento y la voluntad para llevar a cabo un acto jurídico que debe ser, condición sine qua non, libre de coacción alguna
Por su parte, la parte Intimante contradijo dicha cuestión previa, mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2025, y de acuerdo al cómputo de los lapsos procesales realizado precedentemente, se evidencia que dicha contradicción se realizó dentro del lapso legal. Así se declara.
Este Juzgado para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. Asimismo, indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el ordinal 5° del mencionado artículo 340 exige que se deba indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.

La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) incoara la ciudadana ELSA MARIA FAREZ ORELLANA, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE LANDAETA, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al obligación que debe llenar el libelo de demanda por no haberse cumplido los requisitos del ordinal 5º, del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de la Cuestión Previa propuesta.
TERCERO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ EL SECRETARIO TEMPORAL,


EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro Diario llevado por este Tribunal con el asiento N° ________.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN F. HERRERA C.