REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000553
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de su asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 194-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE y GEORGES ABRAHAM MUSSA QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.658 y 304.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2010, bajo el N° 8, Tomo 59-A-SGDO, en su carácter de deudora principal; y el ciudadano DOMINGO LUIS SALERNO FERMÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.318.649, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)incoara lasociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES, C.A., en su carácter de deudora principal, y el ciudadano DOMINGO LUIS SALERNO FERMIN, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por los tramites del procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 de la norma adjetiva civil, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las compulsas y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
En fecha 16 de junio de 2025, la representación judicial de la actora consignó las copias respectivas para librar el despacho de comisión, las compulsas, abrir el cuaderno de medidas y consignó los correspondientes emolumentos.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 20 de junio de 2025, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada suscribió una pluralidad de Contratos de Crédito Comercial expresado mediante uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC) con la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES, C.A., a saber:
1. En fecha 10 de agosto de 2023, le otorgó un Crédito UVC, por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.751.800,00), obligación que para la fecha de liquidación del crédito, esto es 10 de agosto de 2024, en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 1° de la Resolución N° 22-03-01 dictada por el Banco Central de Venezuela de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en Gaceta Oficial N° 456.367 de fecha 21 de marzo de 2022 equivalían a ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (11.470.741,13 UVC) resultante de dividirla cantidad de bolívares dados en préstamo (Bs. 1.751.800,00), entre el Índice de Inversión de 0,15271899, publicado por el Banco Central de Venezuela, en su página web www.bcv.gov.ve sección “Información Estadística”, subtítulo “Sector Externo”, subtítulo “Índice de Inversión” para la fecha de la liquidación del Crédito UVC. Por su parte, este préstamo se identifica en los registros de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, bajo la nomenclatura 01080948779600219768.
2. En fecha 24 de octubre de 2023, le otorgó un Crédito UVC, por la suma de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.148.011,00), obligación que para la fecha de liquidación del crédito, esto es 24 de octubre de 2024, en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 1 de la Resolución N° 22-03-01 dictada por el Banco Central de Venezuela de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en Gaceta Oficial N° 456.367 de fecha 21 de marzo de 2022 equivalían a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (18.409.870 UVC) resultante de dividir la cantidad de bolívares dados en préstamo (Bs. 3.148.011,00), entre el Índice de Inversión de 0,17099583, publicado por el Banco Central de Venezuela, en su página web www.bcv.gov.ve sección “Información Estadística”, subtítulo “Sector Externo”, subtítulo “Índice de Inversión” para la fecha de la liquidación del Crédito UVC. Por su parte, este préstamo se identifica en los registros de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, bajo la nomenclatura 01080948739600220499.
3. En fecha 07 de diciembre de 2023, le otorgó un Crédito UVC, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), obligación que para la fecha de liquidación del crédito, esto es 07 de octubre de 2024, en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 1° de la Resolución N° 22-03-01 dictada por el Banco Central de Venezuela de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en Gaceta Oficial N° 456.367 de fecha 21 de marzo de 2022 equivalían a CUATRO MILLONES VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SEIS CON SETENTA Y DOSUNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (4.022.206,72 UVC) resultante de dividir la cantidad de bolívares dados en préstamo (Bs. 700.000,00), entre el Índice de Inversión de 0,17403382, publicado por el Banco Central de Venezuela, en su página web www.bcv.gov.ve sección “Información Estadística”, subtítulo “Sector Externo”, subtítulo “Índice de Inversión” para la fecha de la liquidación del Crédito UVC. Por su parte, este préstamo se identifica en los registros de lasociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, bajo la nomenclatura 01080948769600221304.
4. En fecha 13 de diciembre de 2023, le otorgó un Crédito UVC, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), obligación que para la fecha de liquidación del crédito, esto es 13 de octubre de 2024, en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 1° de la Resolución N° 22-03-01 dictada por el Banco Central de Venezuela de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en Gaceta Oficial N° 456.367 de fecha 21 de marzo de 2022 equivalían a UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CATORCE CON TREINTA Y DOSUNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (1.725.014,32 UVC) resultante de dividir la cantidad de bolívares dados en préstamo (Bs. 300.000,00)entre el Índice de Inversión de 0,17391160, publicado por el Banco Central de Venezuela, en su página web www.bcv.gov.ve sección “Información Estadística”, subtítulo “Sector Externo”, subtítulo “Índice de Inversión” para la fecha de la liquidación del Crédito UVC. Por su parte, este préstamo se identifica en los registros de lasociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, bajo la nomenclatura 01080948779600221312.
5. En fecha 26 de enero de 2024, le otorgó un Crédito UVC, por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00), obligación que para la fecha de liquidación del crédito, esto es 26 de octubre de 2024, en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 1° de la Resolución N° 22-03-01 dictada por el Banco Central de Venezuela de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en Gaceta Oficial N° 456.367 de fecha 21 de marzo de 2022 equivalían a QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y OCHOUNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (15.290.351,88 UVC) resultante de dividir la cantidad de bolívares dados en préstamo (Bs. 2.700.000,00)entre el Índice de Inversión de 0,17658194, publicado por el Banco Central de Venezuela, en su página web www.bcv.gov.ve sección “Información Estadística”, subtítulo “Sector Externo”, subtítulo “Índice de Inversión” para la fecha de la liquidación del Crédito UVC. Por su parte, este préstamo se identifica en los registros de lasociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, bajo la nomenclatura 01080948719600221878.
Asimismo, destacó que la sociedad mercantil demandada, declaró recibir del Banco Provincial, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, tales cantidades de dinero para ser invertidas en operaciones de estricto carácter comercial.
Por otro lado, expuso sobre los intereses del crédito y la oportunidad de pago de cada uno, para lo cual tomó como referencia el contenido de la Cláusula Segunda de todos los Contratos de Crédito Comercial expresado mediante uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC) suscritos.
Igualmente, señaló que la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES, C.A., se obligó a devolver las Unidades de Valor de Crédito (UVC) recibidas por concepto de los Créditos UVC identificados bajo la nomenclatura 01080948779600219768 y 01080948739600220499 (propia de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal), a interés que le fue concedido en moneda de curso legal, dentro del plazo fijo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, mediante el pago de doce (12) cuotas del capital, resultante de multiplicar las UVC por el valor del Índice de Inversión vigente para la fecha de pago, además de la porción para la amortización del capital, incluyendo los intereses correspondientes a cada mes del contrato.
Que en la misma medida, se obligó a devolver las Unidades de Valor de Crédito (UVC) recibidas por concepto de los Créditos UVC identificados bajo la nomenclatura 01080948769600221304 y 01080948779600221312 (propia de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal), a interés que le fue concedido en moneda de curso legal, dentro del plazo fijo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, mediante el pago de diez (10) cuotas del capital, resultante de multiplicar las UVC por el valor del Índice de Inversión vigente para la fecha de pago, además de la porción para la amortización del capital, incluyendo los intereses correspondientes a cada mes del contrato.
Que por último, se obligó a devolver las Unidades de Valor de Crédito (UVC) recibidas por concepto del Crédito UVC identificado bajo la nomenclatura 01080948719600221878 (propia de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal), a interés que le fue concedido en moneda de curso legal, dentro del plazo fijo de nueve (09) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, mediante el pago de nueve (09) cuotas del capital, resultante de multiplicar las UVC por el valor del Índice de Inversión vigente para la fecha de pago, además de la porción para la amortización del capital, incluyendo los intereses correspondientes a cada mes del contrato.
Que entre las partes se pactó en la Cláusula Quinta de los Contratos de Crédito UVC que en caso de mora, en el pago de la cuota de amortización de capital, los intereses moratorios serán calculados durante todo el tiempo de la mora, sobre la base de interés que resulte de agregar cero con ochenta puntos porcentuales (0.80%) adicionales a la tasa de interés establecida para los Créditos UVC en la Cláusula Segunda de los respectivos contratos.
Que a la fecha de la presentación del escrito liberar la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES, C.A., ha incumplido con su obligación de pagar las cuotas de los Créditos UVC, respecto de todos los créditos concedidos, a saber: (I) Crédito UVC identificado con el N° 01080948779600219768, las cuotas de los meses de junio, julio, agosto de 2024; (II) Crédito UVC identificado con el N° 01080948739600220499, las cuotas de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2024; (III) Crédito UVC identificado con el N° 01080948779600221312, las cuotas de los meses de septiembre y octubre de 2024; (IV) Crédito UVC identificado con el N° 01080948769600221304, las cuotas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2024 y (V) Crédito UVC identificado con el N° 010809439600221878, las cuotas de los meses de mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2024.
Asimismo, alegó que no hay lugar a dudas en afirmar que el derecho de crédito es líquido, exigible y de plazo vencido, ya que según la Cláusula Novena de los Créditos UVC, ut supra mencionados, el BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal tiene derecho de considerar los Créditos UVC como de plazo vencido, el hecho de que la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES, C.A., dejare de pagar, a su vencimiento, la cuota (s) de capital e intereses en la oportunidad que su pago sea exigible.
Que en virtud del incumplimiento de la deudora le asiste a la acreedora el derecho de exigirle el pago inmediato del capital dado en préstamo, los intereses convencionales causados y los intereses de mora generados y calculados conforme a lo dispuesto en la Cláusula Quinta de los contratos objeto de análisis.
Que en virtud de las obligaciones contenidas en los créditos UVC, la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES, C.A., está obligada a pagar las cantidad de: ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS(Bs. 11.735.631,92), equivalentes a VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTISÉIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO(25.7973.466,26 UVC), para el día 12 de mayo de 2025, fecha de elaboración de las posiciones deudoras de los diferentes Créditos UVC, emitidas por el BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, suma ésta que corresponde al total de las cantidades de dinero por saldo de deudor de capital de intereses convencionales y de mora, de los diferentes Créditos UVC, otorgados a su persona.
Finalmente, estableció que la acreedora realizó múltiples gestiones extrajudiciales para que la deudora o el fiador solidario cumplan su obligación de pagar el saldo deudor de capital y los intereses convencionales y de mora, resultando todas ellas inútiles e infructuosas.
Ahora bien, en el escrito libelar, Capítulo VIII, denominado “DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO” indicó la representación de la parte actora lo siguiente:
“… Una vez realizadas las anteriores consideraciones, visto el cumplimiento de los extremos de Ley, tipificados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito DECRETE MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados los cuales señalaré en la oportunidad legal correspondiente”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, hay que tener en cuenta en primer orden de ideas, que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su existencia, verificándose así la instrumentalidad de la misma.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.
Se tiene que la presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir, que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Y en segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito de la ilusoriedad del cumplimiento, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el Juez en materia cautelar, en análisis de tales requisitos, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así su convicción, siendo de su discrecionalidad, aun cuando reglada, el decretar las medidas solicitadas. Siendo que su criterio no ahonda, ni prejuzga sobre el fondo del asunto.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado y presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:
“… De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función…”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …” (negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus boni iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute…”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en juicio…”
Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley como lo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines de asegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marzo de 2016, expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, estableció lo siguiente:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez
"solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Asimismo, considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
En tal sentido, en atención al primer requisito, referido a la presunción del buen derecho, tenemos que la parte actora, actuando en su carácter de acreedora, en razón de los contratos de crédito celebrados con los demandados en fechas 10/08/2023, 24/10/2023, 07/12/2023, 13/12/2023 y 26/01/2024 (f. 19-39 p.p.), otorgados a la sociedad mercantil Industria y Procesadora de Cereales, C.A., previamente identificada como deudor principal y el ciudadano DOMINGO LUIS SALENO FERMÍN, identificado ut supra, como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de la obligaciones contraídas con la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., Banco Universal, y que a pesar del vencimiento de dichas obligaciones contractuales, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no habían cumplido con los montos adeudados, que de acuerdo con los criterios antes citados, se constituye en prueba suficiente del primer requisito de procedibilidad de las cautelares, referente al fumus boni iuris. Así se declara.
Igualmente, en lo que respecta al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, segundo requisito de procedibilidad de la medida cautelar, se constata que a pesar de las gestiones de cobranza realizadas por la parte actora, BANCO PROVINCIAL, C.A., Banco Universal, para la satisfacción de su acreencia, hasta la fecha de presentación de la presente acción, por cuanto los demandados en su condición de deudores aún no han honrado las obligaciones contraídas con el actor, circunstancia con la cual queda demostrado el segundo requisito, referido al periculum in mora. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, Decreta: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.404.721,82), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.933.857,98), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 14.669.3339,90), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. Para la práctica de la Medida de Embargo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente un a Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que dé cumplimiento al mismo. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre las cuentas Bancarias de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2010, bajo el N° 8, Tomo 59-A-SGDO, en su carácter de deudora principal y el ciudadano DOMINGO LUIS SALERNO FERMÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-13.318.649, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para lo cual se ordena Oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el fin que informe a este Despacho las cuentas bancarias que pudieran existir a nombre de dicha empresa y del ciudadano, antes identificados, así como los saldos disponibles en las mismas. ASÍ SE DECLARA.-
IV.
- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia a nivel nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de los demandados, sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2010, bajo el N° 8, Tomo 59-A-SGDO, en su carácter de deudora principal y el ciudadano DOMINGO LUIS SALERNO FERMÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-13.318.649, en su carácter de fiador solidario y principal pagador hasta cubrir la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.404.721,82) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.933.857,98), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 14.669.3339,90), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
SEGUNDO: SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO, sobre las cuentas Bancarias de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2010, bajo el N° 8, Tomo 59-A-SGDO., en su carácter de deudora principal y el ciudadano DOMINGO LUIS SALERNO FERMÍN, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-13.318.649, para lo cual se ordena Oficiar a la Superintendencia de Bancos, con el fin que informe a este Despacho las cuentas bancarias que pudieran existir a nombre de dicha empresa y el ciudadano, antes identificados, así como los saldos disponibles en las mismas.
TERCERO: Para la práctica de la Medida de Embargo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que dé cumplimiento al mismo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM CUBEROS SÁCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro Diario de este tribunal con el N° 10.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
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